LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,
Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) Hasta el 31 de diciembre de 2006, las importaciones en la Comunidad de determinados animales vivos de la especie bovina al amparo de contingentes arancelarios de importación abiertos con Bulgaria o Rumanía sobre una base plurianual por el Reglamento (CE) no 1217/2005 de la Comisión, de 28 de julio de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina originarios de Bulgaria, establecido en la Decisión 2003/286/CE del Consejo (1), y el Reglamento (CE) no 1241/2005 de la Comisión, de 29 de julio de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de animales vivos de la especie bovina originarios de Rumanía, establecido en la Decisión 2003/18/CE del Consejo (2), estaban sujetas a la asignación de derechos de importación gestionados mediante certificados de importación. A partir del 1 de enero de 2007, dichas licencias de importación ya no pueden utilizarse.
(2) Algunos derechos de importación concedidos en julio de 2006 y válidos normalmente hasta el 30 de junio de 2007 no han sido utilizados en absoluto o lo han sido sólo parcialmente. El incumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de tales derechos de importación debería dar lugar a la ejecución de la garantía constituida. Dado que tales compromisos ya no pueden cumplirse tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía, es necesario adoptar, con efecto a partir de la fecha de adhesión de estos dos países, una medida dirigida a liberar las garantías relacionadas con los derechos de importación al amparo de dichos contingentes arancelarios de importación.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Previa petición de las partes interesadas, las garantías relacionadas con derechos de importación atribuidos en aplicación del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1217/2005 y del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1241/2005 se liberarán si se cumplen las siguientes condiciones:
a) el solicitante ha demandado y obtenido derechos de importación al amparo del contingente:
i) contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1217/2005, o
ii) contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1241/2005;
b) los derechos de importación no han sido utilizados en absoluto o lo han sido sólo parcialmente antes del 1 de enero 2007.
2. Las garantías mencionadas en el apartado 1 se liberarán proporcionalmente a los derechos de importación que no hayan sido utilizados antes del 1 de enero de 2007.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 199 de 29.7.2005, p. 33. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1965/2006 (DO L 408 de 30.12.2006, p. 26).
(2) DO L 200 de 30.7.2005, p. 38. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) no 1965/2006.