Reglamento (CE) nº 865/2008 del Consejo, de 27 de agosto de 2008, por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) nº 1420/2007 a las importaciones de silicomanganeso originarias de la República Popular China y de Kazajstán.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81809
Número oficial:
DOUE-L-2008-81809
Publicación:
04/09/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 14, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) Por medio del Reglamento (CE) no 1420/2007 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso («SiMn»), incluido el ferrosilicomanganeso, clasificado en los códigos NC 7202 30 00 y ex 8111 00 11 (código TARIC 8111 00 11 10) («el producto afectado»), originarias de la República Popular China y Kazajstán. El tipo del derecho antidumping era de un 8,2 % para las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China y de un 6,5 % para las originarias de Kazajstán.

(2) Mediante la Decisión 2007/789/CE (3) («la Decisión»), la Comisión suspendió los derechos antidumping definitivos durante un período de nueve meses a partir del 6 de diciembre de 2007.

B. MOTIVOS DE LA PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN

(3) El artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base prevé que, en interés de la Comunidad, las medidas antidumping pueden suspenderse si las condiciones del mercado han experimentado un cambio temporal en grado tal que el perjuicio tenga escasas posibilidades de volverse a producir como consecuencia de la suspensión, y siempre y cuando se dé a la industria de la Comunidad la oportunidad de formular sus comentarios al respecto y estos se tengan en cuenta. Asimismo, el artículo 14, apartado 4, estipula que la suspensión podrá ser prorrogada por otro período no superior a un año, si el Consejo así lo decide a propuesta de la Comisión. El artículo 14, apartado 4, especifica, además, que las medidas en cuestión pueden volver a aplicarse en cualquier momento si dejan de existir las causas que motivaron la suspensión.

(4) A raíz de la suspensión de los derechos antidumping definitivos, la Comisión, de conformidad con el considerando 13 de la Decisión, ha seguido supervisando las evoluciones en el mercado, en particular con respecto al flujo de las importaciones y los precios del SiMn.

Además de dicho análisis de las importaciones, se envió también un cuestionario a los productores comunitarios que cooperaron pidiéndoles que indicaran los datos mensuales relativos a la producción, el volumen de ventas, el valor en el mercado comunitario y la rentabilidad en el último trimestre de 2007 y el primer trimestre de 2008.

(5) Sobre la base de la información recopilada, se constató que los precios de mercado del SiMn en el mercado comunitario seguían siendo relativamente altos y considerablemente más elevados que durante el período de la investigación inicial (del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006). Se observa un aumento continuo desde el tercer trimestre de 2006, en el que el precio medio fue de 622 EUR/tm, hasta los 1 051 EUR/tm del tercer trimestre de 2007 y los 1 189 EUR/tm del primer trimestre de 2008. Estas tendencias se observaron también con respecto a las importaciones de SiMn en la Comunidad.

(6) En cuanto a las importaciones, entre el período de investigación de la Decisión por la que se suspenden las medidas —del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007— («el PI de la Decisión») y el período comprendido entre el 1 de marzo de 2007 y el 29 de febrero de 2008 («el período de control»), la cuota de mercado de las importaciones de SiMn originarias de la República Popular China y de Kazajstán aumentó solo ligeramente en 0,2 puntos porcentuales para situarse en el 10 % del consumo comunitario total y siguió siendo inferior a 4.9.2008

_______________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 5.12.2007, p. 5.

(3) DO L 317 de 5.12.2007, p. 79.

su respectiva cuota de mercado durante el período de la investigación inicial (10,4 %). El consumo de la CE se mantuvo estable y fue un 20 % superior al del período de la investigación inicial.

(7) Con respecto a la industria de la Comunidad, esta mantuvo su mejora en comparación con el período de la investigación inicial (del 1 de julio de 2005 al 30 de junio de 2006). Como se indica en el considerando 8 de la Decisión, entre el período de la investigación inicial y el período que va desde el 1 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007, los volúmenes de ventas y de producción aumentaron un 15 y un 19 % respectivamente y la rentabilidad de la industria de la Comunidad alcanzó un 42 % en el tercer trimestre de 2007. La nueva información recopilada puso de manifiesto que entre el PI de la Decisión y el período de control, las ventas de la industria de la Comunidad aumentaron en un 9 % adicional y que su cuota de mercado se incrementó en un 25,4 %. Como resultado de los altos niveles ininterrumpidos de precios del SiMn en el mercado de la UE, la rentabilidad de la industria de la Comunidad siguió siendo extraordinaria, aunque disminuyó ligeramente en el primer trimestre de 2008 hasta el 36 %, superando todavía significativamente el nivel de beneficios establecido como adecuado por la investigación inicial (5 %).

(8) Como se indica en los considerandos 157 a 163 del Reglamento (CE) no 1420/2007 y se menciona en el considerando 9 de la Decisión, se preveía que la imposición de las medidas en cuestión tendría algunos —aunque limitados— efectos negativos para los usuarios que se traducirían en un aumento de los costes como consecuencia de la posible necesidad de buscar vías de suministro nuevas o alternativas. Habida cuenta del cambio temporal de las condiciones de mercado y de que, por tanto, la industria de la Comunidad no está sufriendo actualmente perjuicio alguno, la prórroga de la suspensión de las medidas podría seguir eliminando cualquier efecto negativo para los usuarios. Por tanto, se puede concluir que la prórroga de la suspensión sería favorable al interés global de la Comunidad.

C. CONSULTA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(9) De conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, la Comisión ha informado a la industria de la Comunidad de su intención de prorrogar la suspensión de las medidas antidumping en cuestión. La industria de la Comunidad ha tenido la oportunidad de formular sus comentarios y no se ha opuesto a la suspensión de dichas medidas.

D. CONCLUSIÓN

(10) Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que el mercado está en una situación sustancialmente semejante a la que existía cuando se suspendieron las medidas. En efecto, considerando el cambio temporal de las condiciones de mercado y, en concreto, los elevados precios del SiMn existentes en el mercado comunitario, que están muy por encima del nivel perjudicial determinado en la investigación inicial, se considera poco probable que el perjuicio relacionado con las importaciones del producto afectado originarias de la República Popular China y Kazajstán vuelva a producirse como consecuencia de la prórroga de la suspensión.

(11) En vista de las conclusiones anteriores, se propone, por tanto, prorrogar la suspensión de las medidas antidumping sobre las importaciones de silicomanganeso (incluido el ferrosilicomanganeso) por otro período de un año con arreglo al artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base.

(12) La Comisión seguirá supervisando la evolución de las importaciones y los precios del producto afectado. En caso de que, en cualquier momento, vuelva a producirse un aumento de las cantidades del producto afectado procedentes de la República Popular China y Kazajstán a precios objeto de dumping y, por tanto, haya de nuevo un perjuicio para la industria de la Comunidad, la Comisión tomará las medidas necesarias para establecer de nuevo el derecho antidumping, teniendo en cuenta las normas sustantivas por las que se rige la evaluación del perjuicio. En su caso, se puede iniciar una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prorrogada hasta el 6 de septiembre de 2009 la suspensión del derecho antidumping definitivo establecido por la Decisión 2007/789/CE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. KOUCHNER

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