Reglamento (CE) nº 852/2006 de la Comisión, de 9 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 793/2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 247/2006 del Consejo por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-81066
Número oficial:
DOUE-L-2006-81066
Publicación:
10/06/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (1), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 247/2006 sustituye al régimen vigente en favor de las regiones ultraperiféricas dispuesto en los Reglamentos del Consejo (CE) no 1452/2001 (2), (CE) no 1453/2001 (3) y (CE) no 1454/2001 (4) y deroga dichos Reglamentos. Conforme a lo dispuesto en su artículo 33, se aplica a cada Estado miembro de que se trate a partir de la fecha en que la Comisión notifique su aprobación del programa general a que se refiere el artículo 24, apartado 1.

(2) Del artículo 33 del Reglamento (CE) no 247/2006 se desprende que las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 siguen siendo aplicables a partir de la fecha en que la Comisión notifique su aprobación del programa general a que se refiere el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006. Por consiguiente, procede que las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 solo se sigan aplicando hasta esa fecha.

(3) A este respecto, procede disponer que las solicitudes presentadas en el marco de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001, que estén pendientes en la fecha de notificación del programa general contemplado en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006 se tramiten en el marco del régimen establecido por dicho Reglamento y, más concretamente, en el marco del programa general contemplado en su artículo 24, apartado 1.

(4) Procede modificar el Reglamento (CE) no 793/2006 de la Comisión (5) al objeto de introducir las medidas transitorias necesarias para garantizar una transición sin problemas del régimen en vigor en 2005 a las medidas establecidas por el Reglamento (CE) no 247/2006.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 793/2006 se insertará el artículo 52 bis siguiente:

«Artículo 52 bis

Medidas transitorias

1. Las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001 y cuya validez se extienda más allá del 31 de diciembre de 2005 seguirán siendo de aplicación hasta la fecha de la notificación por la Comisión al Estado miembro interesado de la aprobación del programa general contemplado en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (CE) no 247/2006.

2. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las solicitudes presentadas en el marco de las medidas adoptadas con miras a la aplicación, en 2006, de los Reglamentos (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001 y (CE) no 1454/2001, que estén pendientes en la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, o que se presenten después de esa fecha.».

_________________

(1) DO L 42 de 14.2.2006, p. 1.

(2) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004 (DO L 305 de 1.10.2004, p. 1).

(3) DO L 198 de 21.7.2001, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004.

(4) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1690/2004. (5) DO L 145 de 31.5.2006, p. 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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