LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 4, y su artículo 8, Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 1788/2003, los Estados miembros deben determinar las cantidades de referencia individuales de los productores. Estos pueden disponer de una cantidad de referencia individual o de dos, una de ellas para entregas y otra para ventas directas, y estas cantidades pueden convertirse de una cantidad de referencia a la otra, previa solicitud debidamente justificada del productor.
(2) El Reglamento (CE) no 490/2005 de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, relativo al reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales establecidas para 2004/2005 en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo (2), establece el reparto entre «entregas» y «ventas directas» para el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 para Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido.
(3) La base de las cantidades de referencia individuales correspondientes a Polonia y Eslovenia quedó fijada en el anexo I, cuadro f), del Reglamento (CE) no 1788/2003.
(4) De conformidad con el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 595/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y el Reino Unido han notificado las cantidades definitivamente convertidas previa petición de los productores entre las cantidades de referencia individuales para las entregas y para las ventas directas.
(5) El artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1788/2003 dispone que la parte de la cantidad de referencia nacional finlandesa asignada a las entregas mencionadas en el artículo 1 de dicho Reglamento puede aumentarse hasta un total de 200 000 toneladas para compensar a los productores «SLOM» finlandeses. De conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) no 671/95 de la Comisión, de 29 de marzo de 1995, por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche y productos lácteos en Austria y Finlandia (4), Finlandia ha notificado las cantidades correspondientes a la campaña de comercialización 2005/06.
(6) Por consiguiente, conviene efectuar el reparto entre «entregas » y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales aplicables durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006 que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El reparto entre «entregas» y «ventas directas» de las cantidades de referencia nacionales que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1788/2003, aplicable durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2005 y el 31 de marzo de 2006, será el establecido en el anexo del presente Reglamento.
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(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 123. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2217/2004 (DO L 375 de 23.12.2004, p. 1).
(2) DO L 81 de 30.3.2005, p. 38.
(3) DO L 94 de 31.3.2004, p. 22.
(4) DO L 70 de 30.3.1995, p. 2. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1390/95 (DO L 135 de 21.6.1995, p. 4).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de junio de 2006.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8