LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,
Visto el Reglamento (CE) nº 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) Para evitar el trastorno de los mercados del sector del azúcar como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 60/2004 establece que las cantidades de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa que rebasen a esa fecha las cantidades consideradas existencias de enlace normales deberán ser eliminadas del mercado a expensas del nuevo Estado miembro afectado.
(2) Para determinar dichas cantidades excedentes, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 60/2004 establece que los nuevos Estados miembros comunicarán a la Comisión la información pertinente sobre cantidades producidas, consumidas, almacenadas, exportadas e importadas, así como información relativa al sistema establecido para la identificación de las cantidades excedentes.
(3) En términos generales, se considera que las cantidades excedentes de azúcar son el resultado de la evolución de la producción, más la importación menos la exportación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004, en comparación con la media de las mismas cantidades durante el mismo período de los tres años anteriores. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 60/2004, se han tenido en consideración circunstancias específicas de almacenamiento y, en particular, la disminución del nivel de existencias durante ese período.
(4) Con arreglo a las comunicaciones efectuadas por los nuevos Estados miembros, sólo deben determinarse las cantidades excedentes de azúcar para Estonia, Chipre, Letonia, Malta y Eslovaquia aplicando el método mencionado.
(5) El mismo método se aplicó para determinar las cantidades excedentes de isoglucosa y fructosa. Por consiguiente, no hay necesidad de determinar dichas cantidades.
(6) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las cantidades de azúcar, como tal o en forma de productos transformados, que a 1 de mayo de 2004 rebasan las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deben ser eliminadas del mercado comunitario de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 60/2004 son las siguientes:
— Estonia: 91 464 t,
— Chipre: 40 213 t,
— Letonia: 10 589 t,
— Malta: 2 452 t,
— Eslovaquia: 10 225 t.
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(1) DO L 9 de 15.1.2004, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento CE nº 651/2005 (DO L 108 de 29.4.2005, p. 3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión