Reglamento (CE) nº 815/2004 de la Comisión de 29 de abril de 2004 por el que se establecen medidas transitorias sobre las exportaciones de leche y productos lácteos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 174/1999 con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia a la Unión Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-81040
Número oficial:
DOUE-L-2004-81040
Publicación:
30/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo relativas a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos' establece que, para conceder las restituciones, los productos deben reunir los requisitos establecidos por la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos2. En particular, los productos deben elaborarse en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos sobre el marcado de salubridad especificados en la letra A del capítulo IV del anexo C de esa Directiva.

(2) La Decisión 2004/280/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia3 (en lo sucesivo "los nuevos Estados miembros") establece medidas transitorias para facilitar la evolución del régimen existente en los nuevos Estados miembros al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria. Con arreglo al artículo 3 de esa Decisión, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2004, los intercambios comerciales de los productos obtenidos en los establecimientos de los nuevos Estados miembros autorizados a exportar productos lácteos a la Comunidad antes de la fecha de adhesión, siempre que esos productos lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria de los establecimientos en cuestión y vayan acompañados de un documento que certifique que han sido producidos respetando la Decisión 2004/280/CE.

(3) Por lo tanto, procede hacer una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 174/1999 y permitir que puedan optar a las restituciones por exportación los productos que cumplan el artículo 3 de la Decisión 2004/280/CE y dispongan de una autorización de comercialización entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2004.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 174/1999, podrán optar a las restituciones por exportación los productos obtenidos antes de la fecha de adhesión en los establecimientos de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia cuya exportación a la Comunidad haya sido autorizada antes de la fecha de adhesión y cuya exportación de la Comunidad tenga lugar en el periodo comprendido entre la fecha de adhesión y el 31 de agosto de 2004, siempre que cumplan los requisitos de las letras a) y b) del artículo 3 de la Decisión 2004/280/CE.

El documento mencionado en la letra b) del artículo 3 de esa Decisión será el establecido en el apartado 8 del artículo 5 de la Directiva 92/46/CEE.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y el 31 de agosto de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

_________

(1) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 597/2004 (DO L 94 de 31.3.2004, p. 42).

(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. Directiva modificada por el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3) DO L 87 de 25.3.2004, p. 60.

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