Reglamento (CE) nº 807/2008 de la Comisión, de 12 de agosto de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1913/2006 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario, en lo referente a los hechos generadores en el sector vitícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81662
Número oficial:
DOUE-L-2008-81662
Publicación:
13/08/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos (2), establece las normas referidas a los hechos generadores del tipo de cambio que debe utilizarse para determinados precios, primas y ayudas en el sector vitícola.

(2) La organización común del mercado vitivinícola ha sido modificada. El Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (3) ha modificado el régimen anterior del sector vitícola, establecido nuevas medidas y derogado o modificado otras.

(3) En las medidas de apoyo, las ayuda y las primas del nuevo régimen vitivinícola, el hecho generador del tipo de cambio debe ir ligado, según proceda, a la fecha de comienzo de la campaña vitícola, a la aplicación de contratos específicos o a la realización de ciertas operaciones, como el aumento artificial del grado alcohólico natural o la transformación de productos vitícolas. Resulta, pues, necesario precisar el hecho generador pertinente en cada situación.

(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1913/2006 en consecuencia.

(5) Es preciso fijar los hechos generadores de los tipos de cambio teniendo presentes las diferentes medidas del régimen vitivinícola y disponer que se apliquen a partir de la misma fecha en que lo haga cada una de aquellas. El artículo 129 del Reglamento (CE) no 479/2008 establece fechas distintas para la aplicabilidad de dichas medidas.

Como consecuencia de ello, es conveniente que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de agosto de 2008, salvo en lo referido al hecho generador ligado a la prima de arranque, que debe aplicarse a partir del 30 de junio de 2008.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1913/2006 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

1. El hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día de la campaña vitícola en que se conceda apoyo para:

a) la reestructuración y reconversión de viñedos contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 479/2008;

b) la constitución de mutualidades, conforme al artículo 13 del Reglamento (CE) no 479/2008;

c) los seguros de cosecha contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 479/2008.

2. En el caso de las ayudas abonadas para la destilación voluntaria y la destilación obligatoria de subproductos de la vinificación previstas en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 479/2008, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día de la campaña vitícola en que se entregue el subproducto.

3. El hecho generador del tipo de cambio de las ayudas siguientes se producirá el primer día del mes en el que se produzca la primera entrega de vino al amparo de un contrato:

a) la ayuda para la destilación en alcohol para usos de boca prevista en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 479/2008;

b) la ayuda para la destilación de crisis prevista en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 479/2008.

_______________________

(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(2) DO L 365 de 21.12.2006, p. 52. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 507/2008 (DO L 149 de 7.6.2008, p. 38).

(3) DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.

4. En el caso de la ayuda para la utilización de mosto de uva concentrado prevista en el artículo 19 del Reglamento (CE) no 479/2008, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el primer día del mes en el que el productor efectúe la primera operación de aumento artificial del grado alcohólico natural.

5. En el caso de la prima por arranque de viñas prevista en el artículo 98 del Reglamento (CE) no 479/2008, el hecho generador del tipo de cambio se producirá el 1 de julio anterior a la campaña vitícola en la que se acepte la solicitud de pago.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde el 1 de agosto de 2008.

No obstante, el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1913/2006 se aplicará desde el 30 de junio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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