Reglamento (CE) nº 803/2006 de la Comisión, de 30 de mayo de 2006, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 1915/83 relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-80910
Número oficial:
DOUE-L-2006-80910
Publicación:
31/05/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión (2) dispone que, a partir del ejercicio contable de 2005, el órgano de enlace remitirá todas las fichas de explotación a la Comisión a más tardar doce meses después del final del ejercicio contable en cuestión.

(2) Como medida excepcional para el ejercicio contable de 2005, procede conceder a Bélgica un plazo más largo para el suministro de la información al efecto de permitir que dicho Estado miembro complete la renovación del sistema informático empleado para el tratamiento de la información contable recopilada para determinar las rentas de las explotaciones agrícolas.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Comunitario de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1915/83, para el ejercicio contable de 2005, el órgano de enlace de Bélgica remitirá las fichas de explotación a más tardar 18 meses después del final de dicho ejercicio.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).

(2) DO L 190 de 14.7.1983, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1192/2005 (DO L 194 de 26.7.2005, p. 3).

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