Reglamento (CE) nº 784/2005 de la Comisión, de 24 de mayo de 2005, sobre la adopción de excepciones a lo previsto en el Reglamento (CE) nº 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre residuos, en relación con Lituania, Polonia y Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80884
Número oficial:
DOUE-L-2005-80884
Publicación:
25/05/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2150/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2002, relativo a las estadísticas sobre residuos (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 1,

Vista la petición presentada por Lituania el 2 de julio de 2004,

Vista la petición presentada por Polonia el 13 de julio de 2004,

Vista la petición presentada por Suecia el 26 de agosto de 2004,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2150/2002, durante un período transitorio, la Comisión podrá conceder excepciones a determinadas disposiciones de los anexos de dicho Reglamento.

(2) Tales excepciones han de concederse a Lituania, Polonia y Suecia a petición de estos Estados.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se conceden las siguientes excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2150/2002:

a) se conceden a Lituania y Polonia excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del anexo I, sección 8, punto 1.1, y del anexo II, sección 8, punto 2;

b) se conceden a Suecia excepciones para la presentación de resultados relativos a las partidas 1 (agricultura y ganadería, caza y silvicultura), 2 (pesca) y 16 (servicios) del anexo I, sección 8, punto 1.1.

2. Las excepciones previstas en el apartado 1 se conceden únicamente en relación con los datos del primer año de referencia, a saber, 2004.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Joaquín ALMUNIA

Miembro de la Comisión

__________________________________

(1) DO L 332 de 9.12.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 574/2004 de la Comisión (DO L 90 de 27.3.2004, p. 15)

(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

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