Reglamento (CE) nº 78/2008 del Consejo, de 21 de enero de 2008, relativo a las acciones que debe emprender la Comisión en el período comprendido entre 2008 y 2013 mediante las aplicaciones de teledetección creadas en el marco de la política agrícola común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-80080
Número oficial:
DOUE-L-2008-80080
Publicación:
30/01/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, letra a), del Tratado, la política agrícola común (PAC) debe tener en cuenta sobre todo el carácter especial de la actividad agraria, que se deriva de la estructura social de la agricultura y de las disparidades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrarias. Es importante a este respecto disponer de información sobre las condiciones de las tierras y los cultivos, especialmente con vistas a la gestión de las organizaciones comunes de mercados. Las aplicaciones de la teledetección permiten aportar en parte los datos necesarios al respecto, siempre que se puedan referir a todas las zonas de interés para la gestión de los mercados agrarios.

(2) La experiencia adquirida durante el período comprendido entre 2004 y 2007, en el marco de la Decisión no 1445/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a la aplicación de técnicas de muestreo de áreas y teledetección a las estadísticas agrícolas para el período 1999-2003 (2), y de las decisiones precedentes, en particular, la Decisión 88/503/CEE del Consejo, de 26 de septiembre de 1988, por la que se aprueba un proyecto piloto de teledetección aplicada a las estadísticas agrícolas (3), ha permitido al sistema agrometeorológico de previsión del rendimiento y de seguimiento de las condiciones de las tierras y los cultivos alcanzar una fase operativa y de desarrollo avanzado y demostrar su eficacia.

(3) La teledetección ha demostrado su capacidad de atender correctamente a las necesidades de gestión de la PAC y que los sistemas clásicos de estadísticas y previsiones agrícolas no podían hacer frente a las necesidades reconocidas. También ha permitido aumentar la precisión, la objetividad, la rapidez y la frecuencia de las observaciones y mejorar los modelos de previsión agrícola, sobre todo mediante la creación de modelos regionalizados. Por último, ha permitido poner a punto aplicaciones específicas o complementarias para la elaboración y compilación de estadísticas agrícolas y ahorrar en los gastos de seguimiento y control de los gastos agrícolas. Por consiguiente, procede prever el mantenimiento de estas aplicaciones con una financiación del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) en el período comprendido entre 2008 y 2013, al amparo del artículo 3, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4).

(4) No obstante, conviene adaptar y reorganizar las disposiciones de aplicación de las acciones que emprenda la Comisión mediante la teledetección en el marco de la PAC y separar las acciones operativas emprendidas dentro de este sistema de las que todavía precisan investigación y desarrollo. Estas últimas deben contemplarse en el programa marco de investigación y desarrollo.

__________

(1) Dictamen emitido el 16 de enero de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 163 de 4.7.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión no 786/2004/CE (DO L 138 de 30.4.2004, p. 7).

(3) DO L 273 de 5.10.1988, p. 12.

(4) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).

(5) También conviene prever que la información y las estimaciones que se desprendan de las acciones emprendidas y que obren en poder de la Comisión se pongan a la disposición de los Estados miembros e informar al Parlamento Europeo y al Consejo mediante un informe provisional y otro final sobre las condiciones de aplicación de las acciones de teledetección emprendidas y la utilización de los recursos confiados a la Comisión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2013, el Fondo Europeo Agrícola de Garantía podrá financiar las acciones emprendidas por la Comisión mediante la teledetección en el marco de la política agrícola común (PAC) al amparo del artículo 3, apartado 2, letra e), del Reglamento (CE) no 1290/2005, cuando tengan por objeto facilitar a la Comisión los instrumentos necesarios para lo siguiente:

a) gestionar los mercados agrarios;

b) garantizar el seguimiento agroeconómico de las tierras agrícolas y de las condiciones de los cultivos, de forma que se puedan efectuar estimaciones, especialmente en lo relativo al rendimiento y la producción agrícola;

c) facilitar el acceso a las estimaciones contempladas en la letra b);

d) garantizar el seguimiento tecnológico del sistema agrometeorológico.

2. Las acciones contempladas en el apartado 1 serán, entre otras, las siguientes:

a) recogida o compra de la información necesaria para la aplicación y el seguimiento de la PAC y, en particular, los datos obtenidos por satélite y la información meteorológica;

b) creación de una infraestructura de datos espaciales y de un sitio informático;

c) realización de estudios específicos relacionados con las condiciones climáticas;

d) actualización de los modelos agrometeorológicos y econométricos.

En caso necesario, estas acciones se efectuarán en estrecha colaboración con los laboratorios y organismos nacionales.

Artículo 2

La Comisión facilitará a los Estados miembros por vía electrónica los datos y estimaciones que se desprendan de las acciones contempladas en el artículo 1, apartado 1.

Artículo 3

Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1290/2005, especialmente en lo relativo a la disponibilidad de los datos y estimaciones a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 4

A más tardar el 31 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2013 respectivamente, la Comisión presentará in informe provisional y otro final, al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las acciones de teledetección efectuadas y sobre la utilización de los recursos financieros puestos a su disposición al amparo del presente Reglamento.

En su caso, el segundo informe irá acompañado de una propuesta de proseguir estas acciones en el marco de la PAC.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

I. JARC

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