LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 42, apartado 8 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, sobre determinados gastos en el sector veterinario (2), establece los procedimientos que rigen la participación financiera comunitaria para los programas de erradicación de enfermedades de los animales.
(2) El Reglamento (CE) no 349/2005 de la Comisión (3) es aplicable a las participaciones financieras de la Comunidad que reciben los Estados miembros para los gastos subvencionables relativos a determinadas medidas de erradicación de las enfermedades de los animales.
(3) La Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (4), establece nuevas medidas de lucha contra dicha enfermedad, incluso en caso de virus de baja patogenicidad.
(4) La Decisión 90/424/CEE, modificada por la Decisión 2006/53/CE (5), prevé que pueda concederse una participación financiera comunitaria para determinadas medidas de erradicación que apliquen los Estados miembros para combatir la influenza aviar. En el artículo 3 bis de dicha Decisión se supedita la participación financiera comunitaria para la erradicación de la influenza aviar a la condición de que se hayan aplicado las medidas mínimas de control establecidas en la Directiva 2005/94/CE.
(5) Por tanto, debe actualizarse el texto del Reglamento (CE) no 349/2005 para tener en cuenta esta modificación.
(6) El Reglamento (CE) no 349/2005 prevé que la ayuda financiera de la Comunidad se abone a partir, en particular, de una solicitud de reembolso acompañada de un informe financiero, compuesto de un capítulo «indemnización adecuada» y de un capítulo «costes operativos».
Como ya sucede para la presentación del capítulo «indemnización adecuada», conviene vincular la presentación del capítulo «costes operativos» de dicho informe financiero a la notificación de la decisión específica en virtud de la cual se inicie la ayuda financiera.
(7) Procede modificar el Reglamento (CE) no 349/2005 en consecuencia.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 349/2005 queda modificado como sigue:
1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El presente Reglamento se aplicará a las participaciones financieras de la Comunidad que reciben los Estados miembros para los gastos subvencionables definidos en los artículos 3, 4 y 5 del presente Reglamento, relativos a las medidas de erradicación de las enfermedades, y en las situaciones contempladas:
a) en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 3 bis, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, con excepción de las enfermedades que afecten a los équidos;
b) en el artículo 4, apartados 1 y 2, en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 11, apartado 1, de dicha Decisión.».
2) En el artículo 2, primer párrafo, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) “gastos necesarios”: los gastos contraídos para comprar material o servicios contemplados en el artículo 3, apartado 2, guiones primero, segundo y tercero, en el artículo 3 bis, apartado 3, guión segundo, y en el artículo 11, apartado 4, letra a), incisos i) a iv), y letra b), de la Decisión 90/424/CEE, cuya naturaleza y relación directa con los gastos subvencionables definidos en el artículo 3 del presente Reglamento hayan quedado demostradas; ».
________________________
(1) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 479/2008 (DO L 148 de 6.6.2008, p. 1).
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
(3) DO L 55 de 1.3.2005, p. 12.
(4) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(5) DO L 29 de 2.2.2006, p. 37.
3) En el artículo 3, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a) la indemnización rápida y adecuada a los propietarios que se vean obligados a sacrificar sus animales o, en su caso, a la destrucción obligatoria de huevos, con arreglo al artículo 3, apartado 2, guiones primero y séptimo, al artículo 3 bis, apartado 3, primer guión, y al artículo 11, apartado 4, letra a), inciso i), de la Decisión 90/424/CEE;
b) los gastos operativos pagados y relacionados con las medidas de sacrificio y de destrucción obligatorios de los animales y de los productos contaminados, con la limpieza y desinfección de los locales y con la limpieza y la desinfección o, si fuera necesario, la destrucción de los equipos contaminados, con arreglo al artículo 3, apartado 2, guiones primero, segundo y tercero, al artículo 3 bis, apartado 3, guión segundo, y al artículo 11, apartado 4, letra a), incisos i) a iv), y letra b), de la Decisión 90/424/CEE;».
4) En el artículo 7, apartado 2, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«El capítulo “costes operativos” del informe financiero contemplado en el apartado 1, letra a), deberá presentarse en forma de fichero electrónico con arreglo al anexo IV en un plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de notificación de la decisión específica en virtud de la cual se inicie la ayuda financiera.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 2008.
Por la Comisión
Androulla VASSILIOU
Miembro de la Comisión