Reglamento (CE) nº 763/2004 de la Comisión, de 23 de abril de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) nº 800/1999 en lo relativo a los productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado que se exportan a terceros países distintos de Chipre, Hungría y Polonia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80848
Número oficial:
DOUE-L-2004-80848
Publicación:
24/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo l del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (2), se establece que lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 8001999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3),

se aplicará a la exportación de productos en forma de mercancías no incluidas en el anexo l del Tratado.

(2) Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 800 1999, el derecho a la restitución comenzará en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado. En los artículos 14, 15 y 16 de dicho Reglamento se establecen las condiciones para el pago de la restitución diferenciada y, en particular, los documentos que se entregarán como prueba de la importación de la mercancía en un tercer país.

(3) Con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999, en el caso de las restituciones diferenciadas, se pagará una parte de la restitución a instancia del exportador, calculada utilizando el tipo de restitución más bajo, cuando éste aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.

(4) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 646/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo l del Tratado (4), al Reglamento (CE) n° 6442004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos del sector del azúcar exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo l del Tratado (5), al Reglamento (CE) n° 6452004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos de los sectores de los cereales y del arroz exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo l del Tratado (6), y al Reglamento (CE) 0° 643 2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a los huevos y a las yemas de huevo exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo l del Tratado (7), no se fijarán restituciones para la exportación de mercancías no incluidas en el anexo l del Tratado cuando se exporten a Chipre y a Polonia ni de mercancías no incluidas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 9992003 del Consejo (8) cuando se exporten a Hungría.

(5) En consecuencia, las autoridades de Chipre, Hungría y Polonia se han comprometido a autorizar la importación en su territorio de las mercancías en cuestión que hayan sido objeto de control aduanero después del 6 de abril de 2004, a condición de que vayan acompañadas de documentos en los que se declare que han sido importadas directamente de la Comunidad.

(6) Con objeto de evitar que, en sus intercambios comerciales con otros terceros países, los operadores tengan que hacer frente a cargas financieras innecesarias, procede establecer excepciones al Reglamento (CE) n° 8001999 en la medida en que se exige la presentación de pruebas de la importación en el caso de las restituciones diferenciadas. Asimismo, procede no tener en cuenta dicha circunstancia cuando se aplique el tipo de restitución más reducido en los casos en los que no se haya establecido ninguna restitución a la exportación a dichos países de destino.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo l del Tratado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 15202000, en los casos en los que la diferenciación de la restitución sea resultado exclusivo de una restitución que no se haya determinado para Chipre, Hungría o Polonia, el pago de la restitución por todas las mercancías que se enumeran en el anexo B del Reglamento (CE) n° 15202000 no estará supeditado a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación.

Artículo 2

En cuanto a las exportaciones a otros terceros países, el que no se haya fijado una restitución a la exportación a Chipre, Hungría o Polonia de las mercancías que figuran en el anexo B del Reglamento (CE) n° 15202000 no se tendrá en cuenta para determinar el tipo de restitución más bajo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 7 de abril de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2004.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

(2) DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 543/2004 (DO L 87 de 25.3.2004, p. 8).

(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2010/2003 (DO L 297 de 15.11.2003, p. 13).

(4) DO L 102 de 7.4.2004, p. 42.

(5) DO L 102 de 7.4.2004, p. 35.

(6) DO L 102 de 7.4.2004, p. 38.

(7) DO L 102 de 7.4.2004, p. 32.

(8) DO L 146 de 13.6.2003, p. 10.

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