LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 estableció un régimen de cuotas para los distintos grupos de variedades de tabaco. Las cuotas individuales se han distribuido entre los productores en función de los umbrales de garantía de la cosecha de 2005 que se fijan en el anexo II del Reglamento (CE) nº 546/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se fijan por grupos de variedades y por Estados miembros las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2075/92 (2). En virtud del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 2075/92, la Comisión puede autorizar a los Estados miembros para transferir cantidades del umbral de garantía entre grupos de variedades, a condición de que esas transferencias previstas entre grupos de variedades no den lugar a ningún gasto suplementario a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y no impliquen aumento alguno del umbral de garantía global de cada Estado miembro.
(2) Dado que se cumple esta condición, procede autorizar dicha transferencia en los Estados miembros que la han solicitado.
(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la cosecha de 2005, los Estados miembros quedan autorizados para transferir cantidades de un grupo de variedades a otro, según se indica en el anexo del presente Reglamento, antes del 30 de mayo de 2005.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2319/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 17).
(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 864/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 48).
ANEXO
Cantidades del umbral de garantía que cada Estado miembro puede transferir de un grupo de variedades a otro grupo de variedades
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 5