Reglamento (CE) nº 755/2008 de la Comisión, de 31 de julio de 2008, por el que se modifica el anexo II de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81603
Número oficial:
DOUE-L-2008-81603
Publicación:
01/08/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (1), y, en particular, su artículo 11, letra c), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE dispone que cuando, para una determinada profesión regulada, se establezcan mecanismos específicos que afecten directamente al reconocimiento de cualificaciones profesionales, dejen de aplicarse las disposiciones correspondientes contenidas en esa misma Directiva. Por su parte, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE (2), establece el reconocimiento automático de esos títulos cuando se expidan de conformidad con los requisitos de la Directiva 2001/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (3). Consecuentemente, la Directiva 2005/36/CE no debe aplicarse al reconocimiento de las cualificaciones de los marineros que trabajen a bordo de buques cubiertos por la Directiva 2001/25/CE.

(2) La República Checa, Dinamarca, Alemania, Italia, Rumanía y los Países Bajos han presentado una solicitud motivada para que se supriman del anexo II, punto 3, letra a), de la Directiva 2005/36/CE aquellas profesiones marítimas suyas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/25/CE.

(3) La República Checa, Dinamarca, Alemania, Italia y Rumanía han pedido concretamente que se supriman todas las profesiones y requisitos de formación que figuran para estos países en el anexo II, punto 3, letra a), de la Directiva 2005/36/CE. Los Países Bajos, por su parte, han pedido que de esa misma letra a) se supriman dos profesiones, a saber, «jefe de cabotaje (con formación complementaria) [“stuurman kleine handelsvaart (met aanvulling)”] » y «motorista naval diplomado (“diploma motordrijver”) », así como los requisitos de formación correspondientes.

(4) El Reino Unido ha presentado una solicitud motivada para que se supriman del anexo II, punto 5, de la Directiva 2005/36/CE aquellas profesiones marítimas suyas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/25/CE.

(5) Es preciso, pues, modificar a estos efectos la Directiva 2005/36/CE.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II de la Directiva 2005/36/CE queda modificado de la forma que se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

______________________________________

(1) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1430/2007 de la Comisión (DO L 320 de 6.12.2007, p. 3).

(2) DO L 255 de 30.9.2005, p. 160.

(3) DO L 136 de 18.5.2001, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/45/CE (DO L 255 de 30.9.2005, p. 160).

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2008.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo II de la Directiva 2005/36/CE queda modificado como sigue:

1) El punto 3, letra a), se sustituye por el siguiente:

«a) Navegación marítima

Las formaciones de:

en Letonia:

— oficial ingeniero eléctrico naval (“Kuģu elektromehāniķis”),

— operador de máquinas de refrigeración (“Kuģa saldēšanas iekārtu mašīnists”);

en los Países Bajos:

— oficial VTS (“VTS-functionaris”);

que representan formaciones:

— en Letonia:

i) para oficial ingeniero eléctrico naval (“kuģu elektromehāniķis”),

1. Edad mínima: 18 años.

2. Formación de una duración total de doce años y medio como mínimo, de los cuales al menos nueve de enseñanza primaria y tres de formación profesional. Además, servicio de navegación de no menos de seis meses como electricista naval o ayudante de ingeniero eléctrico en barcos con una potencia de más de 750 kW. La formación profesional debe ser sancionada por la autoridad competente con un examen especial que se ajuste al programa de formación aprobado por el Ministerio de Transporte,

ii) para operador de maquinaria de refrigeración (“kuģa saldēšanas iekārtu mašīnists”),

1. Edad mínima: 18 años.

2. Formación de una duración total de trece años como mínimo, de los cuales al menos nueve de enseñanza primaria y tres de formación profesional. Además, servicio de navegación de no menos de doce meses como ayudante de ingeniero de maquinaria de refrigeración. La formación profesional debe ser sancionada por la autoridad competente con un examen especial que se ajuste al programa de formación aprobado por el Ministerio de Transporte;

— en los Países Bajos:

Formación de una duración total de quince años como mínimo, de los cuales al menos tres de formación profesional superior (“HBO”) o de formación profesional intermedia (“MBO”), seguida por cursos de especialización nacionales o regionales que incluyan, cada uno, al menos doce semanas de formación teórica y que concluyan con un examen.».

2) El punto 5 se modifica de la forma siguiente:

Se suprimen los guiones décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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