Reglamento (CE) nº 752/2004 de la Comisión, de 22 de abril de 2004, por el que se adoptan medidas transitorias en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras en la República Checa, en Estonia, en Letonia, en Lituania, en Hungría, en Polonia y en Eslovaquia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80832
Número oficial:
DOUE-L-2004-80832
Publicación:
23/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Conviene adoptar medidas transitorias para garantizar la buena aplicación del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (1), a los transformadores de la República Checa, de Estonia, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Polonia y de Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros productores").

(2) En virtud del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1673/2000 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2), sólo podrán beneficiarse de la ayuda a la transformación de varillas de lino y de cáñamo destinadas a la producción de fibras, las fibras procedentes de varillas que hayan sido objeto de un contrato de compraventa, un compromiso de transformación o un contrato de transformación por encargo por las que se haya presentado la solicitud de ayuda por superficie para la campaña de comercialización en cuestión.

(3) Por consiguiente, para los nuevos Estados miembros productores, no pueden beneficiarse de la ayuda las fibras de lino o cáñamo obtenidas a partir de varillas producidas antes de la campaña 2004/05.

(4) Procede, pues, adoptar las disposiciones de control adecuadas para garantizar que se respeta esta condición. En los nuevos Estados miembros productores, conviene prever, por tanto, que los primeros transformadores autorizados, así como los primeros transformadores a los que la autoridad competente no haya concedido todavía una autorización tras la presentación de la solicitud, comuniquen a los organismos de control nacionales las cantidades de varillas y de fibras de lino y cáñamo que conservan almacenadas al inicio de la campaña 2004/05. Conviene asimismo prever las comprobaciones que deben llevar a cabo los organismos de control y establecer un sistema de sanciones.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En la República Checa, en Estonia, en Letonia, en Lituania, en Hungría, en Polonia y en Eslovaquia, en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros productores", los primeros transformadores autorizados en el sentido de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1673/2000, así como los primeros transformadores que hayan presentado una solicitud de autorización que no haya sido concedida todavía por la autoridad competente, comunicarán a la autoridad competente, a más tardar el 31 de julio de 2004, las existencias de varillas de lino, varillas de cáñamo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de cáñamo en su posesión a 30 de junio de 2004.

2. Las autoridades competentes de los nuevos Estados miembros productores comprobarán sobre el terreno la exactitud de las comunicaciones a que se refiere al apartado 1 al menos con el 50 % de los primeros transformadores mencionados en el apartado 1.

3. Los nuevos Estados miembros productores determinarán las sanciones que serán de aplicación en caso de ausencia de comunicación, demora en la comunicación, comunicación incompleta o comunicación falsa. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

4. Los nuevos Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de enero de 2005, la relación de las cantidades de los productos a que se refiere el apartado 1 almacenadas a 30 de junio de 2004, en su caso adaptadas como consecuencia de las comprobaciones previstas en el apartado 2, así como una relación de las sanciones aplicadas en virtud del apartado 3.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 393/2004 (DO L 65 de 3.3.2004, p. 4).

(2) DO L 35 de 6.2.2001, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1401/2003 (DO L 1999 de 7.8.2003, p. 3).

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