Reglamento (CE) nº 741/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen las cantidades que deben asignarse a los importadores de las contingentes cuantitativos comunitarios de determinados productos originarios de la República Popular China redistribuidos por el Reglamento (CE) nº 308/2004.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80808
Número oficial:
DOUE-L-2004-80808
Publicación:
22/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros (1),

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), y, en particular, sus artículos 9 y 13,

Visto el Reglamento (CE) n° 308/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 2003 a determinados productos originarios de la República Popular China (3), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 308/2004 fija la parte de cada uno de estos contingentes reservada a los importadores tradicionales y a los importadores no tradicionales, así como las condiciones y modalidades de participación en la asignación de las cantidades disponibles. Los importadores han podido solicitar una licencia de importación a las autoridades nacionales competentes desde el 21 de febrero de 2004 a las 15.00 horas, hora local de Bruselas, hasta el 10 de marzo de 2004, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 308/2004.

(2) La Comisión ha recibido de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 308/2004 los datos relativos al número y al volumen total de las solicitudes de licencias de importación recibidas, así como al volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales en el curso del período de referencia escogido, los años 1998 y 1999.

(3) Tomando como base estos datos, la Comisión está en condiciones de determinar los criterios cuantitativos uniformes según los cuales las autoridades nacionales competentes pueden conceder las solicitudes de licencias presentadas por los importadores en los Estados miembros referentes a los contingentes cuantitativos redistribuidos mediante el Reglamento (CE) n° 308/2004.

(4) De los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo 1 del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les está destinada. Las solicitudes deben, por lo tanto, resolverse aplicando el índice uniforme de reducción mostrado en el anexo 1 a las importaciones, expresadas en volumen, de cada importador durante el período de referencia.

(5) De los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores no tradicionales es superior o inferior a la parte del contingente que les está destinada. En consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cuantías solicitadas por cada importador, hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) n° 308/2004, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado anexo II.

(6) Las cantidades no utilizadas por los importadores no tradicionales se transfirieron a los importadores tradicionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para responder a las solicitudes de licencias respecto a los productos originarios de la República Popular China que figuran en el anexo 1 del presente Reglamento debidamente presentadas por los importadores tradicionales, las autoridades nacionales competentes deberán asignar a cada importador una cantidad igual a las importaciones efectuadas por cada importador en el curso de los años 1998 y 1999, ajustado por un coeficiente de reducción indicado en dicho anexo para cada contingente.

En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a asignar una cantidad superior a la solicitada, la cantidad asignada se limitaría a la solicitada.

Artículo 2

Para responder a las solicitudes de licencias respecto a los productos originarios de la República Popular China que figuran en el anexo II del presente Reglamento debidamente presentadas por los importadores no tradicionales, las autoridades nacionales competentes deberán asignar a cada importador una cantidad igual a la cantidad solicitada dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 308/2004, ajustado por un coeficiente de reducción indicado en dicho anexo para cada contingente.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1985/2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 43).

(2) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3) DO L 52 de 21.2.2004, p. 37.

ANEXO 1

Coeficiente de reducción aplicable a las importaciones del año 1998 y 1999

(Importadores tradicionales)

"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17"

(1) Excepto los zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 euros, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que poseen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

(2) Con exclusión de:

a) el calzado que está concebido para una actividad deportiva y que tiene, o está preparado para tener, punteras, clavos, topes, broches, lengüetas o similares, con piso no inyectado;

b) el calzado de alta tecnología: calzado de un precio cif igual o superior a 9 euros el par, destinado a una actividad deportiva, con suela estampada, no por inyección, de una o varias capas, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para absorber el impacto de movimientos verticales o laterales y con características técnicas tales como almohadillas herméticas que contengan gas o fluidos, componentes mecánicos que absorban o neutralicen el impacto o materiales tales como polímeros de baja densidad.

ANEXO II

Coeficiente de reducción o de aumento aplicable a la cantidad solicitada hasta las cantidades máximas fijadas

por el Reglamento (CE) n° 308/2004

(Importadores no tradicionales)

(1)Excepto los zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 euros, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que poseen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.

(2) Con exclusión de:

el calzado que está concebido para una actividad deportiva y que tiene, o está preparado para tener, punteras, clavos, topes, broches, lengüetas o similares, con piso no inyectado;

el calzado de alta tecnología: calzado de un precio cif igual o superior a 9 euros el par, destinado a una actividad deportiva, con suela estampada, no por inyección, de una o varias capas, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para absorber el impacto de movimientos verticales o laterales y con características técnicas tales como almohadillas herméticas que contengan gas o fluidos, componentes mecánicos que absorban o neutralicen el impacto o materiales tales como polímeros de baja densidad.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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