LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 427/2003 del Consejo, de 3 de marzo de 2003, relativo a un mecanismo de salvaguardia transitorio aplicable a las importaciones de determinados productos originarios de la República Popular China y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros (1),
Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), y, en particular, sus artículos 9 y 13,
Visto el Reglamento (CE) n° 308/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, relativo a la redistribución de las cantidades no utilizadas de los contingentes cuantitativos aplicables en 2003 a determinados productos originarios de la República Popular China (3), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 308/2004 fija la parte de cada uno de estos contingentes reservada a los importadores tradicionales y a los importadores no tradicionales, así como las condiciones y modalidades de participación en la asignación de las cantidades disponibles. Los importadores han podido solicitar una licencia de importación a las autoridades nacionales competentes desde el 21 de febrero de 2004 a las 15.00 horas, hora local de Bruselas, hasta el 10 de marzo de 2004, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 308/2004.
(2) La Comisión ha recibido de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 308/2004 los datos relativos al número y al volumen total de las solicitudes de licencias de importación recibidas, así como al volumen total de las importaciones precedentes realizadas por los importadores tradicionales en el curso del período de referencia escogido, los años 1998 y 1999.
(3) Tomando como base estos datos, la Comisión está en condiciones de determinar los criterios cuantitativos uniformes según los cuales las autoridades nacionales competentes pueden conceder las solicitudes de licencias presentadas por los importadores en los Estados miembros referentes a los contingentes cuantitativos redistribuidos mediante el Reglamento (CE) n° 308/2004.
(4) De los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo 1 del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores tradicionales sobrepasa la parte del contingente que les está destinada. Las solicitudes deben, por lo tanto, resolverse aplicando el índice uniforme de reducción mostrado en el anexo 1 a las importaciones, expresadas en volumen, de cada importador durante el período de referencia.
(5) De los datos comunicados por los Estados miembros se deduce que, para los productos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, el volumen total de solicitudes presentadas por los importadores no tradicionales es superior o inferior a la parte del contingente que les está destinada. En consecuencia, estas solicitudes deben satisfacerse aplicando a las cuantías solicitadas por cada importador, hasta las cantidades máximas fijadas por el Reglamento (CE) n° 308/2004, el coeficiente de reducción uniforme indicado en el citado anexo II.
(6) Las cantidades no utilizadas por los importadores no tradicionales se transfirieron a los importadores tradicionales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para responder a las solicitudes de licencias respecto a los productos originarios de la República Popular China que figuran en el anexo 1 del presente Reglamento debidamente presentadas por los importadores tradicionales, las autoridades nacionales competentes deberán asignar a cada importador una cantidad igual a las importaciones efectuadas por cada importador en el curso de los años 1998 y 1999, ajustado por un coeficiente de reducción indicado en dicho anexo para cada contingente.
En caso de que la aplicación de este criterio cuantitativo condujera a asignar una cantidad superior a la solicitada, la cantidad asignada se limitaría a la solicitada.
Artículo 2
Para responder a las solicitudes de licencias respecto a los productos originarios de la República Popular China que figuran en el anexo II del presente Reglamento debidamente presentadas por los importadores no tradicionales, las autoridades nacionales competentes deberán asignar a cada importador una cantidad igual a la cantidad solicitada dentro de los límites establecidos por el Reglamento (CE) n° 308/2004, ajustado por un coeficiente de reducción indicado en dicho anexo para cada contingente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 2004.
Por la Comisión
Pascal LAMY
Miembro de la Comisión
____________________________
(1) DO L 65 de 8.3.2003, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1985/2003 (DO L 295 de 13.11.2003, p. 43).
(2) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).
(3) DO L 52 de 21.2.2004, p. 37.
ANEXO 1
Coeficiente de reducción aplicable a las importaciones del año 1998 y 1999
(Importadores tradicionales)
"TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17"
(1) Excepto los zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 euros, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que poseen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.
(2) Con exclusión de:
a) el calzado que está concebido para una actividad deportiva y que tiene, o está preparado para tener, punteras, clavos, topes, broches, lengüetas o similares, con piso no inyectado;
b) el calzado de alta tecnología: calzado de un precio cif igual o superior a 9 euros el par, destinado a una actividad deportiva, con suela estampada, no por inyección, de una o varias capas, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para absorber el impacto de movimientos verticales o laterales y con características técnicas tales como almohadillas herméticas que contengan gas o fluidos, componentes mecánicos que absorban o neutralicen el impacto o materiales tales como polímeros de baja densidad.
ANEXO II
Coeficiente de reducción o de aumento aplicable a la cantidad solicitada hasta las cantidades máximas fijadas
por el Reglamento (CE) n° 308/2004
(Importadores no tradicionales)
(1)Excepto los zapatos de tecnología especial: zapatos de precio cif por par igual o superior a 9 euros, destinados a actividades deportivas, con suela moldeada de una o varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y que poseen características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como, por ejemplo, polímeros de baja densidad.
(2) Con exclusión de:
el calzado que está concebido para una actividad deportiva y que tiene, o está preparado para tener, punteras, clavos, topes, broches, lengüetas o similares, con piso no inyectado;
el calzado de alta tecnología: calzado de un precio cif igual o superior a 9 euros el par, destinado a una actividad deportiva, con suela estampada, no por inyección, de una o varias capas, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para absorber el impacto de movimientos verticales o laterales y con características técnicas tales como almohadillas herméticas que contengan gas o fluidos, componentes mecánicos que absorban o neutralicen el impacto o materiales tales como polímeros de baja densidad.