Reglamento (CE) nº 738/2009 de la Comisión, de 11 de agosto de 2009, por el que se prohíbe la pesca de rape en las zonas VIIIc, IX y X y en las aguas de la CE del CPACO 34.1.1 por parte de los buques que enarbolen pabellón de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-81456
Número oficial:
DOUE-L-2009-81456
Publicación:
12/08/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), y, en particular, su artículo 26, apartado 4,

Visto el Reglamento (CEE) n o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común ( 2 ), y, en particular, su artículo 21, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas ( 3 ), fija las cuotas de 2009.

(2) Según la información recibida por la Comisión, las capturas de la población que se indica en el anexo del presente Reglamento realizadas por buques que enarbolan el pabellón del Estado miembro mencionado en dicho anexo, o que se hallan registrados en ese Estado, han agotado ya la cuota que estaba asignada para 2009.

(3) Es necesario, pues, prohibir la pesca de peces de esa población, así como su conservación a bordo, su transbordo y su desembarque.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Agotamiento de la cuota

La cuota que se asignó al Estado miembro que figura en el anexo del presente Reglamento para la pesca en 2009 de la población que se indica en dicho anexo se considerará agotada desde la fecha que establece éste.

Artículo 2

Prohibiciones

Queda prohibida desde la fecha establecida en el anexo del presente Reglamento la pesca de la población que en él se indica por parte de los buques que enarbolen pabellón del Estado miembro que figura también en el anexo o que se hallen registrados en dicho Estado. Se prohibirá igualmente desde esa fecha la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de las capturas de esa población realizadas por dichos buques.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2009.

Por la Comisión

Fokion FOTIADIS

Director General de Asuntos Marítimos y Pesca

__________________________________

( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 2 ) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

( 3 ) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.

ANEXO

N o

Estado miembro

Portugal

Población

ANF/8C3411

Especie

Rape (Lophiidae)

Zona

VIIIc, IX y X; aguas de la CE del CPACO 34.1.1

Fecha

22 de julio de 2009

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Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

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