Reglamento (CE) nº 731/2008 de la Comisión, de 28 de julio de 2008, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1249/96 en lo que atañe a la garantía suplementaria exigible para la importación de trigo blando de alta calidad.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81490
Número oficial:
DOUE-L-2008-81490
Publicación:
29/07/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 143, letra b), leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5, apartado 1, párrafo primero, letra b), del Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), prevé, en el caso de importación de trigo blando de alta calidad, la constitución de una garantía específica suplementaria además de las previstas por el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3). Esta garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada se justifica por las diferencias existentes en los derechos de aduana aplicables a la importación de las diferentes categorías de trigo blando, según se trate de trigo blando de alta calidad o de trigo blando de calidad baja y media.

(2) El Reglamento (CE) no 608/2008 de la Comisión suspende temporalmente los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales en la campaña de comercialización 2008/09 (4) que finaliza el 30 de junio de 2009, permitiendo su restablecimiento antes de dicha fecha si las condiciones de mercado lo justifican.

(3) La suspensión temporal de los derechos de aduana, que se aplica a las importaciones efectuadas al amparo de los certificados de importación expedidos a partir del 1 de julio de 2008 de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 608/2008, hace desaparecer provisionalmente las circunstancias particulares que justifican el establecimiento de un sistema de garantías específicas suplementarias además de las inherentes al certificado de importación. Teniendo en cuenta estas nuevas condiciones aplicables a la importación de trigo blando a partir de la aplicación del Reglamento (CE) no 608/2008, la garantía suplementaria de 95 EUR por tonelada prevista en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1249/96 ha dejado de estar justificada hasta el restablecimiento de los derechos de aduana aplicables a la importación.

(4) Procede, por tanto, establecer excepciones al Reglamento (CE) no 1249/96 y, con el fin de evitar que los agentes económicos deban constituir la garantía suplementaria, prever que el presente Reglamento se aplique en la misma fecha que la fecha fijada para la suspensión de los derechos de aduana, es decir, el 1 de julio de 2008.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1249/96, la garantía suplementaria a que se refiere dicha disposición no se requerirá durante el período de suspensión de los derechos de aduana aplicables a la importación de determinados cereales contemplado en el Reglamento (CE) no 608/2008.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2008.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 2008.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 510/2008 de la Comisión (DO L 149 de 7.6.2008, p. 61).

(2) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 777/2004 (DO L 123 de 27.4.2004, p. 50).

(3) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 514/2008 (DO L 150 de 10.6.2008, p. 7).

(4) DO L 166 de 27.6.2008, p. 19.

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