Reglamento (CE) nº 727/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008, que pone fin a la reconsideración, en relación con un nuevo exportador, del Reglamento (CE) nº 130/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81487
Número oficial:
DOUE-L-2008-81487
Publicación:
29/07/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1)(«el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11,apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. MEDIDAS VIGENTES

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 130/2006 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China («la investigación original»). Las medidas en vigor consisten en la aplicación de un derecho ad valorem del 34,9 %, salvo para algunas empresas mencionadas expresamente que están sujetas a derechos individuales.

(2) Tras una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo modificó el alcance de las medidas mediante el Reglamento (CE) no 150/2008 (3).

2. INVESTIGACIÓN ACTUAL

2.1. Solicitud de reconsideración

(3) A raíz de la adopción de medidas antidumping definitivas, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración en relación con un nuevo exportador, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

La solicitud se basaba en la alegación de que el productor exportador Fuyang Genebest Chemical Industry Co Ltd («el solicitante»):

— no exportó ácido tartárico antes del período de investigación de la investigación original ni durante

dicho período,

— no estaba vinculado a ningún productor exportador sujeto a las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 130/2006,

— empezó a exportar ácido tartárico a la Comunidad después del período de investigación de la investigación original,

— opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base; como alternativa, solicita trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

2.2. Inicio de una reconsideración en relación con un «nuevo exportador»

(4) La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo y ofrecer a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 1406/2007 (4), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 130/2006 en relación con el solicitante.

____________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 23 de 27.1.2006, p. 1.

(3) DO L 48 de 22.2.2008, p. 1. (4) DO L 312 de 30.11.2007, p. 12.

(5) De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1406/2007, se derogó el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) no 130/2006 a las importaciones de ácido tartárico producido por el solicitante. Al mismo tiempo, de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dieron instrucciones a las autoridades aduaneras de que adoptaran las medidas oportunas para registrar las importaciones de ácido tartárico producido por el solicitante.

2.3. Producto afectado

(6) El producto afectado por la actual reconsideración es ácido tartárico, el mismo que el que fue objeto de la investigación original, pero con la limitación introducida por el Reglamento (CE) no 150/2008.

2.4. Partes interesadas

(7) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a la industria de la Comunidad, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(8) La Comisión envió una solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario al solicitante y recibió una respuesta en los plazos establecidos al efecto.

(9) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para llevar a cabo su análisis y realizó una visita de inspección en los locales del solicitante.

2.5. Período de investigación de reconsideración (10) La investigación sobre el dumping abarcó el período del 1 de abril de 2006 al 30 de septiembre de 2007 («período de investigación de reconsideración»).

3. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1. Conclusiones

(11) Las respuestas al cuestionario señalan algunas transacciones de ventas de exportación idénticas a las que figuraban en la información presentada en la solicitud de reconsideración y que supuestamente estaban destinadas a la Comunidad.

(12) La investigación mostró que el solicitante no exportó directamente el producto afectado (definido en el punto 2.3) durante el período de investigación de reconsideración.

Las transacciones de exportación las realizó en realidad un comerciante independiente en China al que el solicitante entregó una factura nacional. El solicitante solo pudo presentar formularios de declaraciones aduaneras que mostraban que las mercancías se habían exportado desde China pero no indicaban su destino. Se realizó una nueva investigación en los locales de este comerciante para obtener y verificar las pruebas necesarias de las supuestas exportaciones a la Comunidad.

(13) La verificación de la documentación de exportación no mostraba que las mercancías se hubieran despachado a libre práctica en la Comunidad. En efecto, se desembarcaron en dos puertos comunitarios pero las facturas estaban dirigidas a un cliente establecido en un país no miembro de la Comunidad. El comerciante confirmó que el destino final de las mercancías era el lugar de establecimiento del cliente final, fuera de la Comunidad.

(14) Se analizaron también las estadísticas de Eurostat sobre la importación de ácido tartárico. El análisis de estas estadísticas confirmó que las mercancías exportadas por el solicitante no fueron despachadas a libre práctica en la Comunidad.

3.2. Conclusión

(15) Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se concluyó que el solicitante no pudo demostrar que cumplía los criterios para ser considerado un nuevo exportador en el sentido del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(16) El objetivo de la presente reconsideración era determinar el margen de dumping individual del solicitante, que supuestamente era distinto del actual margen residual aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de China. La solicitud se basaba principalmente en la alegación de que el solicitante había empezado a exportar ácido tartárico a la Comunidad después del período de investigación original y que sus exportaciones a la Comunidad se habían producido durante el período de investigación de reconsideración.

(17) La investigación concluyó que, a falta de exportaciones a la Comunidad durante el período de investigación de reconsideración, la Comisión no podía establecer que el margen de dumping individual del solicitante fuera efectivamente diferente del margen de dumping residual establecido en la investigación original. Por tanto, debe rechazarse la solicitud presentada por el solicitante y darse por concluida la reconsideración en relación con el nuevo exportador. En consecuencia, procede mantener el derecho antidumping residual del 34,9 % fijado en la investigación original respecto al solicitante.

4. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING (18) A tenor de las conclusiones anteriores, se percibirá el derecho antidumping aplicable al solicitante con carácter retroactivo sobre las importaciones del producto afectado, sometidas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1406/2007.

5. DISPOSICIONES FINALES

(19) Se informó al solicitante, a la industria de la Comunidad y a los representantes del país exportador de los hechos y las consideraciones esenciales que condujeron a las conclusiones anteriores y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones al respecto. No se recibieron observaciones que justificaran una modificación de las citadas conclusiones.

(20) La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas establecidas de acuerdo con el Reglamento (CE) no 130/2006, modificado por el Reglamento (CE) no 150/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se da por concluida la reconsideración en relación con un nuevo exportador iniciada mediante el Reglamento (CE) no 1406/2007, y el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» de la República Popular China en virtud del artículo 1 del Reglamento (CE) no 130/2006, modificado por el Reglamento (CE) no 150/2008, se aplica a las importaciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1406/2007.

2. Se percibe el derecho antidumping aplicable a «todas las demás empresas» de la República Popular China, de acuerdo con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 130/2006, modificado por el Reglamento (CE) no 150/2008, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2007 para las importaciones de ácido tartárico registradas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1406/2007.

3. Se ordena a las autoridades aduaneras que cesen el registro efectuado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 1406/2007.

4. Salvo que se dé otra indicación, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

B. HORTEFEUX

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