LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías mencionadas en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.
Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.
(3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.
(4) Conviene señalar que las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 360/2008 de la Comisión (DO L 111 de 23.4.2008, p. 9).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).
ANEXO
Descripción de la mercancía Clasificación (Código NC) Motivación
(1) (2) (3)
1. Producto compuesto de (porcentaje en peso):
Requesón 32,4
Leche desnatada 32,9
Nata (33,5 % de materia grasa) 12,4
Azúcar 4,5
Contiene, asimismo, un preparado de fruta, lactosuero, estabilizante y fermentos de yogur.
El contenido de materias grasas es del 4,3 % en peso.
El producto es de color rojo claro y tiene la consistencia del queso fresco. Pueden apreciarse componentes del preparado de fruta en el producto.
Se presenta en envases de 150 g.
0406 10 20 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 0406, 0406 10 y 0406 10 20.
El producto contiene más del 70 % en peso de productos lácteos, de ellos, el requesón es el componente que confiere el carácter esencial. Así pues, conserva su carácter de queso fresco y requesón.
Por lo tanto, el producto debe clasificarse en la partida 0406.
2. Producto compuesto de (porcentaje en peso):
Requesón 41,7
Yogur de leche desnatada 29,7
Preparado de fruta 20
Jarabe de fructosa 5
Concentrado de proteínas 2
Aglutinante 0,9
Nata 0,7
El contenido de materias grasas es del 0,4 % en peso.
El producto consta de dos capas: la superior está formada por una sustancia blanca compuesta de requesón y debajo de esta se encuentra el preparado de frutas. La sustancia de la capa superior tiene la apariencia de queso fresco.
Se presenta en envases de 125 g.
0406 10 20 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, y el texto de los códigos NC 0406, 0406 10 y 0406 10 20.
El producto contiene más del 70 % en peso de productos lácteos, de ellos, el requesón es el componente que confiere el carácter esencial. Así pues, conserva su carácter de queso fresco y requesón.
Por lo tanto, el producto debe clasificarse en la partida 0406.