Reglamento (CE) nº 710/2004 de la Comisión, de 16 de abril de 2004, por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 780/2003 en lo concerniente a un subcontingente arancelario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y productos del código NC 02062991.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80776
Número oficial:
DOUE-L-2004-80776
Publicación:
17/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), y, en particular, el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 32,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 780/2003 de la Comisión (2) abría un subcontingente arancelario II de 34450 toneladas de carne de vacuno congelada con el número de orden 09.4003 y establecía disposiciones sobre su gestión, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004, dividido en dos subperíodos semestrales.

(2) Con objeto de que los agentes económicos establecidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia puedan beneficiarse del subcontingente II a partir del 1 de mayo de 2004, las cantidades del subcontingente disponibles para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2004 se dividieron en dos tramos pro rata temporis con arreglo al Reglamento (CE) n° 2341/2003 de la Comisión (3). Según este Reglamento, podrán presentarse solicitudes de certificados durante el período comprendido entre el 5 y el 8 de enero de 2004 y el 3 y el 7 de mayo de 2004.

(3) El período correspondiente al segundo tramo dura sólo dos meses y las cantidades disponibles para este período son también relativamente pequeñas. Por tanto, a fin de conseguir el máximo aprovechamiento de los certificados de importación de productos cárnicos dentro del subcontingente II para dicho período, procede establecer una excepción al párrafo primero del apartado 7 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 780/2003 que permita a todos los titulares de certificados de importación proceder, sin limitación cuantitativa alguna, al despacho a libre práctica de carne que haya sido almacenada previamente con arreglo al régimen comunitario de depósitos aduaneros.

(4) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 7 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 780/2003, los titulares de certificados de importación emitidos después del 1 de mayo de 2004 con arreglo al Reglamento (CE) n° 2341/2003 podrán proceder, sin limitación cuantitativa alguna, al despacho a libre práctica de carne que haya sido almacenada previamente con arreglo al régimen comunitario de depósitos aduaneros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1782/2003 (DO L 270 de 21.10.2003, p. 1).

(2) DO L 114 de 8.5.2003, p. 8.

(3) DO L 346 de 31.12.2003, p. 33; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 385/2004 (DO L 64 de 2.3.2004, p. 24).

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