Reglamento (CE) nº 703/2007 de la Comisión, de 21 de junio de 2007, que modifica, en lo referente a la dihidroestreptomicina y a la estreptomicina, el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-81024
Número oficial:
DOUE-L-2007-81024
Publicación:
22/06/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, su artículo 2,

Visto el dictamen de la Agencia Europea de Medicamentos formulado por el Comité de medicamentos de uso veterinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2) La dihidroestreptomicina está incluida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de todos los rumiantes, así como para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de los porcinos. Habiendo examinado una solicitud de ampliar a los conejos la actual entrada de la dihidroestreptomicina, se considera apropiado modificarla en el sentido de incluir en ella a los conejos.

(3) La estreptomicina está incluida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de los bovinos, así como para el músculo, la piel y la grasa, el hígado y el riñón de los porcinos. Habiendo examinado la solicitud de ampliar a los conejos la actual entrada de la dihidroestreptomicina y teniendo en cuenta que la evaluación inicial de la inocuidad de las dos sustancias mencionadas se llevó a cabo conjuntamente, dada la similaridad de su estructura química y de su actividad biológica, se considera asimismo apropiado modificar la entrada de la estreptomicina en el sentido de incluirla para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de los conejos. También se consideró apropiado modificar la actual entrada de la estreptomicina para bovinos y ovinos mediante una nueva entrada para el músculo, la grasa, el hígado, el riñón y la leche de todos los rumiantes.

(4) Por lo tanto, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2377/90 en consecuencia.

(5) Debe preverse un período adecuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización de los medicamentos veterinarios de que se trate, otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (2), con el fin de tener en cuenta lo dispuesto en el presente Reglamento.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de medicamentos veterinarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

__________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 287/2007 de la Comisión (DO L 78 de 17.3.2007, p. 13).

(2) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 21 de agosto de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 2007.

Por la Comisión

Günter VERHEUGEN

Vicepresidente

ANEXO

Se sustituyen las siguientes sustancias en el anexo I

(Lista de sustancias farmacológicamente activas cuyos límites máximos de residuos se han fijado):

1. Agentes antiinfecciosos

1.2. Antibióticos

1.2.10. Aminoglucósidos

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 30

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