Reglamento (CE) nº 697/2008 de la Comisión, de 23 de julio de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 40/2008 del Consejo en lo que atañe a los límites de capturas para la pesca de lanzón en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81450
Número oficial:
DOUE-L-2008-81450
Publicación:
24/07/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) En el anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008 se fijan provisionalmente los límites de capturas de lanzón en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV.

(2) De conformidad con el anexo IID, punto 6, del Reglamento (CE) no 40/2008, la Comisión debe revisar los totales admisibles de capturas (TAC) y las cuotas de 2008 del lanzón en esas zonas sobre la base del dictamen del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y del Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP).

(3) El TAC debe establecerse de acuerdo con la operación que figura en el anexo IID, punto 6, del Reglamento (CE) no 40/2008. Según esa operación, el TAC ascendería a 470 000 toneladas

(4) De conformidad con el anexo IID, punto 7, del Reglamento (CE) no 40/2008, el TAC no debe superar las 400 000 toneladas.

(5) El anexo IID, punto 5, del Reglamento (CE) no 40/2008 dispone que, en el caso de las cuotas no asignadas de este TAC, el esfuerzo pesquero permitido en la pesca experimental relacionada con la abundancia del lanzón en 2008 se distribuirá entre los Estados miembros cuyos buques pesqueros posean un registro de actividad pesquera en los años 2002 a 2006 en dicha zona, lo cual corresponde a una participación en el esfuerzo pesquero del 96 % para Suecia y del 4 % para Alemania. La clave de reparto de las cuotas no asignadas de este TAC debe establecerse basándose en esa distribución del esfuerzo pesquero.

(6) El lanzón es una población del Mar del Norte compartida con Noruega, pero en la actualidad no se la gestiona de forma conjunta. Las medidas previstas en el presente Reglamento deben ajustarse a las consultas con Noruega en virtud de las disposiciones del Acta concertada de las conclusiones de las consultas en materia de pesca celebradas entre la Comunidad Europea y Noruega, de 26 de noviembre de 2007. En consecuencia, la parte comunitaria de esa parte del TAC que puede capturarse en las zonas CIEM IIa y IV debe fijarse en el 90 % de 400 000 toneladas.

(7) Por consiguiente, debe modificarse el anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 641/2008 de la Comisión (DO L 178 de 5.7.2008, p. 17).

ANEXO

En el anexo IA del Reglamento (CE) no 40/2008, la entrada relativa a la especie lanzón en la zona CIEM IIIa y en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV se sustituye por la siguiente:

__________________________

(1) Excluidas las aguas situadas a menos de 6 millas de distancia de las líneas de base británicas en las islas Shetland, Fair Isle y Foula.

(2) De las cuales puede pescarse un máximo de 320 722 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 14 365 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).

(3) De las cuales puede pescarse un máximo de 491 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 22 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).

(4) De las cuales puede pescarse un máximo de 11 777 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 527 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).

(5) De las cuales puede pescarse un máximo de 7 010 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 314 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).

(6) De las cuales puede pescarse un máximo de 340 000 toneladas en aguas de la CE de las zonas CIEM IIa y IV. Las restantes 15 228 toneladas solo pueden pescarse en aguas de la CE de la zona CIEM IIIa. (SAN/*03A.).

(7) Debe tomarse de la zona CIEM IV.»

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