Reglamento (CE) nº 695/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1883/78 relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80807
Número oficial:
DOUE-L-2005-80807
Publicación:
04/05/2005
Departamento:
Unión Europea

I

(Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En relación con las medidas de intervención para las que no se ha fijado un importe por unidad en el marco de alguna organización común de mercado, el Reglamento (CEE) no 1883/78 (2) establece las normas básicas de financiación comunitaria, particularmente en lo que se refiere al modo de establecer los importes que deben financiarse, a la financiación de los gastos resultantes de la movilización de los fondos necesarios para la compra de los productos en régimen de intervención, a la valoración de las existencias que deben trasladarse de un ejercicio a otro y a la financiación de los gastos resultantes de las operaciones físicas de almacenamiento.

(2) Conforme al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 la adquisición de productos en régimen de intervención son financiados por la Comunidad con arreglo a un método y a un tipo de interés uniformes.

(3) Puede ocurrir que, en algún Estado miembro, la refinanciación necesaria para la compra de productos agrícolas en régimen de intervención pública sólo sea posible a tipos de interés netamente superiores al tipo de interés uniforme.

(4) En la medida en que la diferencia entre los tipos de interés es superior al doble de la tasa de interés uniforme para un determinado Estado miembro, debe establecerse una disposición que corrija el mecanismo de aplicación. No obstante, dicha diferencia debe ser parcialmente sufragada por el Estado miembro en cuestión con el fin de incitarle a buscar el método de financiación menos oneroso.

(5) Conviene que la aplicación de este mecanismo sea temporal y se aplique a los ejercicios financieros de 2005 y 2006. Se debería aplicar desde el inicio del actual ejercicio financiero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo tercero del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1883/78 se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de que un Estado miembro deba hacer frente a un tipo de interés superior al doble del tipo de interés uniforme, durante los ejercicios de 2005 y 2006, la Comisión, para financiar los gastos de intereses en que deba incurrir dicho Estado miembro, podrá cubrir el importe que corresponde al tipo de interés uniforme incrementado con la diferencia entre el doble de este tipo y el tipo real aplicado al Estado miembro.».

_____________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1259/96 (DO L 163 de 2.7.1996, p. 10).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a los gastos efectuados a partir del 1 de octubre de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

F. BODEN

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