Reglamento (CE) nº 69/2004 de la Comisión, de 15 de enero de 2004, por el que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 1999/105/CE del Consejo con respecto a la comercialización de materiales forestales de reproducción derivados de determinados materiales de base.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80076
Número oficial:
DOUE-L-2004-80076
Publicación:
16/01/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Directiva 1999/105/CE, los materiales forestales de reproducción que vayan a comercializarse deben derivarse de materiales de base que cumplan los requisitos establecidos en los anexos de dicha Directiva.

(2) Los materiales forestales de reproducción derivados de materiales de base admitidos pueden comercializarse en varias categorías, incluida la categoría "Cualificado".

(3) Determinados materiales de base de una especie que anteriormente no estaba comprendida en el ámbito de la Directiva 66/404/CEE del Consejo (2) producen materiales forestales de reproducción que no cumplen todos los requisitos de la Directiva 1999/105/CE y que no pueden cumplir dichos requisitos en un plazo razonable como consecuencia de su largo ciclo vital.

(4) Con objeto de evitar un déficit de materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción, deben autorizarse excepciones durante un plazo limitado y sometidas a condiciones específicas.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento será de aplicación a los materiales de base de Pinus pinaster Ait. que cumplan los requisitos de la Directiva 1999/105/CE, con excepción de la letra c) del punto 1 del anexo IV de dicha Directiva.

2. Cuando los materiales de reproducción se deriven de materiales de base del tipo mencionado en el apartado 1, los Estados miembros podrán admitir la comercialización de dichos materiales de reproducción en la categoría "Cualificado".

A los fines del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones de "material de base", "material de reproducción", "cualificado" y "organismo oficial" recogidas en el artículo 2 de la Directiva 1999/105/CE.

Artículo 2

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los materiales de base que se hayan admitido para producir materiales forestales de reproducción de conformidad con el presente Reglamento.

2. El registro en la lista nacional de materiales de base admitidos mencionada en el artículo 10 de la Directiva 1999/105/CE indicará que el material de base no cumple todos los requisitos de dicha Directiva, según lo dispuesto en el "apartado 7 del artículo 6 de la Directiva 1999/105/CE".

3. El registro en la lista de materiales de base admitidos en la Comunidad para la producción de materiales forestales de reproducción mencionada en el artículo 11 de la Directiva 1999/105/CE indicará que el material de base no cumple todos los requisitos de dicha Directiva, según lo dispuesto en el "apartado 7 del artículo 6 de la Directiva 1999/105/CE".

4. El registro en el certificado patrón mencionado en el apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 1999/105/CE indicará que el material de base no cumple todos los requisitos de dicha Directiva, según lo dispuesto en el "apartado 7 del artículo 6 de la Directiva 1999/105/CE". En el anexo del presente Reglamento se recoge información detallada.

Artículo 3

En la fase de comercialización de los materiales forestales de reproducción procedentes de materiales de base admitidos de conformidad con el artículo 1, en la etiqueta u otros documentos del proveedor exigidos por el apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 1999/105/CE se declarará que "El material cumple los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) n° 69/2004 de la Comisión".

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Expirará 15 años después de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.

(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2326/66.

ANEXO

INFORMACIÓN QUE DEBE INCLUIRSE EN EL CERTIFICADO PATRÓN RECOGIDO EN LA PARTE B DEL ANEXO VIII

1. En la letra b) del punto 1 se indicará la frase "Apartado 7 del artículo 6 de la Directiva 1999/105/CE" y el nombre pertinente del material de base.

2. En el punto 6 se indicará la frase "Apartado 7 del artículo 6 de la Directiva 1999/105/CE" y la referencia de registro.

3. En el punto 20 se indicará la frase "Apartado 7 del artículo 6 de la Directiva 1999/105/CE".

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