LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,
Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores (1), y el Reglamento (CE) n° 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera (2), establecen las fechas y los requisitos por los que se rigen la obtención del reconocimiento por parte de las organizaciones de productores y la concesión de ayudas a las mismas. Es preciso establecer medidas de carácter transitorio para que las organizaciones y las agrupaciones de productores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo, denominados "los nuevos Estados miembros") puedan solicitar la ayuda establecida en esos Reglamentos antes del 1 de enero de 2005.
(2) Varios nuevos Estados miembros han aprobado disposiciones nacionales sobre el reconocimiento de las organizaciones y agrupaciones de productores y la concesión de ayuda a las mismas y ya existen organizaciones y agrupaciones de productores en esos países.
(3) Debe darse a los nuevos Estados miembros la posibilidad de considerar temporalmente las organizaciones y agrupaciones de productores reconocidas al amparo de sus ordenamientos nacionales respectivos como organizaciones y agrupaciones de productores reconocidas al amparo del Reglamento (CE) n° 2200/96 para que esas organizaciones y agrupaciones de productores puedan solicitar ayudas comunitarias. Para ello, los nuevos Estados miembros deben comprobar primero, antes de finales de 2005, si las organizaciones y agrupaciones de productores cumplen realmente los criterios de reconocimiento establecidos por el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(3). Es conveniente que la responsabilidad financiera por las ayudas que se abonen a esas organizaciones y agrupaciones de productores recaiga en el nuevo Estado miembro de que se trate.
(4) Algunos nuevos Estados miembros no han introducido en su ordenamiento normas sobre el reconocimiento de las organizaciones y agrupaciones de productores según las categorías de productos que se indican en los incisos ii) a vii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo. En aras de la claridad, procede considerar que las organizaciones o agrupaciones de productores que hayan sido reconocidas como tales antes del 1 de mayo de 2004 al amparo de la legislación nacional pertenecen a la categoría de organizaciones de "frutas y hortalizas" del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.
(5) Para acelerar el proceso, resulta conveniente disponer que las organizaciones y agrupaciones de productores reconocidas antes del 1 de mayo de 2004 al amparo de la legislación nacional no deban presentar otra solicitud. Con tal fin, es necesario que los nuevos Estados miembros les notifiquen si están reconocidas o no para 2004 al amparo del Reglamento (CE) n° 1432/2003.
(6) Las organizaciones de productores y los nuevos Estados miembros carecen de experiencia en materia de programas operativos. Atendiendo a ello, es conveniente que, con carácter transitorio, las organizaciones de productores de los nuevos Estados miembros puedan presentar un programa operativo de una duración máxima de un año y medio. Si redactan programas breves y sencillos, las organizaciones de productores podrán prepararse en poco tiempo y se acortarán los plazos de evaluación por parte de las autoridades nacionales. La redacción, evaluación, ejecución y control de esos programas proporcionarán experiencia tanto a las organizaciones de productores como a las autoridades nacionales con miras a los programas operativos ordinarios, de una duración normal, que deberán desarrollar después del período transitorio.
(7) Procede considerar el 1 de mayo de 2004 como fecha de comienzo de los planes de reconocimiento aprobados por los nuevos Estados miembros antes de esa fecha al amparo de la legislación nacional.
(8) Los nuevos Estados miembros tienen la obligación de controlar cada año una determinada proporción de organizaciones y agrupaciones de productores para comprobar si cumplen los criterios de reconocimiento y las condiciones para la concesión de ayudas. En vista de la pesada carga administrativa que esto representaría para los nuevos Estados miembros, es preciso autorizarlos para que reduzcan la proporción normal de controles de organizaciones y agrupaciones de productores a no menos de la mitad en 2005 aunque, si se acogen a esta posibilidad, deberán aumentar en igual medida la proporción de controles en 2006 con objeto de alcanzar el nivel normal en un promedio de dos años.
(9) Los agentes económicos de los nuevos Estados miembros no están obligados a aplicar estas disposiciones transitorias sino que pueden aplicar las normas ordinarias, establecidas por los Reglamentos (CE) n° 1432/2003, (CE) n° 1433/2003, el Reglamento (CE) n° 1943/2003 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta a las ayudas a las agrupaciones de productores prerreconocidas(4), y el Reglamento (CE) n° 103/2004 de la Comisión, de 21 de enero de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que atañe al régimen de intervenciones y de retiradas del mercado en el sector de las frutas y hortalizas(5).
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definición
A los efectos del presente Reglamento, la expresión "nuevos Estados miembros" designará a la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.
Artículo 2
Reconocimiento y reconocimiento previo
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1432/2003 y en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2200/96, los nuevos Estados miembros podrán considerar organizaciones de productores reconocidas o agrupaciones de productores prerreconocidas en virtud del Reglamento (CE) n° 2200/96 (en lo sucesivo, denominadas "las organizaciones de productores reconocidas" y "agrupaciones de productores reconocidas") a las organizaciones y agrupaciones de productores que hayan sido reconocidas antes del 1 de mayo de 2004 al amparo de la legislación nacional.
Después del 1 de mayo de 2004, los nuevos Estados miembros notificarán lo antes posible a cada organización o agrupación de productores reconocida antes de esa fecha al amparo de la legislación nacional la decisión de reconocimiento a que se refiere el primer párrafo.
2. La decisión a que se refiere el apartado 1 se aplicará desde la fecha de notificación de la misma y hasta el 31 de diciembre de 2005.
3. En el plazo de 30 días a partir de la notificación de la decisión a que se refiere el apartado 1, los nuevos Estados miembros comunicarán a la Comisión la información indicada en la letra c) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y en el apartado 5 del artículo 17 del Reglamento (CE) n° 1432/2003 sobre las organizaciones y agrupaciones de productores a las que hayan otorgado o denegado el reconocimiento en virtud de este Reglamento.
Artículo 3
Categorías de organizaciones de productores
Las organizaciones de productores reconocidas en los nuevos Estados miembros que no cuenten con disposiciones legales sobre las diferentes categorías de organizaciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se considerarán organizaciones pertenecientes a la categoría "frutas y hortalizas" del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 11 del citado Reglamento.
Artículo 4
Programas operativos
1. Las organizaciones de productores de los nuevos Estados miembros que reciban el reconocimiento antes del 1 de mayo de 2004 al amparo de la legislación nacional podrán presentar antes del 30 de junio de 2004 un programa operativo, a efectos de su autorización, para un período que finalizará a más tardar el 31 de diciembre de 2005. Adjuntarán a esas solicitudes un escrito por el que se comprometan a presentar un nuevo programa operativo a más tardar el 15 de septiembre de 2005. Los programas operativos especificarán los importes previstos para los fondos operativos según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1433/2003, sobre la base de un período de referencia fijado con arreglo al artículo 4 de este Reglamento, y la información señalada en los artículos 8 y 9 de ese mismo Reglamento.
2. En el plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, las autoridades nacionales competentes tomarán una decisión sobre los programas operativos presentados.
No obstante, la aprobación de los programas operativos estará supeditada a que la organización de productores interesada haya recibido una notificación positiva de reconocimiento, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.
3. Las autoridades nacionales competentes comunicarán a las organizaciones de productores las decisiones de aprobación de programas operativos. Las organizaciones de productores únicamente podrán comenzar a aplicar los programas operativos después de que hayan sido aprobados por las autoridades nacionales competentes.
4. Sin perjuicio de los artículos 18, 20 y 21 del Reglamento (CE) n° 1433/2003, las organizaciones de productores podrán solicitar ayuda para sus programas operativos.
No obstante, los nuevos Estados miembros asumirán las consecuencias financieras que se deriven del uso de ayudas recibidas en 2004 en violación del artículo 6 u 8 del Reglamento (CE) n° 1433/2003.
5. Sin perjuicio del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 103/2004, las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de mayo de 2004 al amparo de la legislación nacional podrán solicitar indemnizaciones comunitarias por retirada.
No obstante, los nuevos Estados miembros asumirán las consecuencias financieras que se deriven de la notificación de una decisión negativa con arreglo al apartado 1 del artículo 2
Artículo 5
Ayudas a las agrupaciones de productores reconocidas
Las agrupaciones de productores reconocidas podrán solicitar la ayuda establecida en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96, si existe esa posibilidad en el Estado miembro de que se trate, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1943/2003.
Si el plan de reconocimiento aprobado conforme a la legislación nacional ha comenzado a ejecutarse antes del 1 de mayo de 2004, se considerará que la fecha de aceptación del mismo a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1432/2003 es el 1 de mayo de 2004.
Artículo 6
Controles
En 2005, los nuevos Estados miembros podrán reducir la proporción de controles de organizaciones y agrupaciones de productores a no menos de la mitad de los porcentajes mínimos fijados en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 1432/2003 y en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1433/2003.
Si los nuevos Estados miembros se acogen a esta posibilidad, la proporción de controles se incrementará en 2006 en el mismo porcentaje en que se haya reducido en 2005 con objeto de alcanzar el nivel normal en un promedio de dos años.
Artículo 7
Los Reglamentos (CE) n° 1432/2003, (CE) n° 1433/2003, (CE) n° 1943/2003 y (CE) n° 103/2004 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha en que lo haga el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2004.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_________________
(1) DO L 203 de 12.8.2003, p. 18.
(2) DO L 203 de 12.8.2003, p. 25; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1582/2003 de la Comisión (DO L 227 de 11.9.2003, p. 3).
(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 47/2003 de la Comisión (DO L 7 de 11.1.2003, p. 64).
(4) DO L 286 de 4.11.2003, p. 5.
(5) DO L 16 de 23.1.2004, p. 3.