Reglamento (CE) nº 679/2007 de la Comisión, de 18 de junio de 2007, por el que se fija, para la campaña de comercialización 2007/08, el importe de la ayuda para los melocotones destinados a la transformación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80999
Número oficial:
DOUE-L-2007-80999
Publicación:
19/06/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y de Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y de Rumanía y, en particular, su artículo 41,

Visto el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Según dispone el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1535/2003 de la Comisión, de 29 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), la Comisión debe publicar antes del 31 de mayo el importe de la ayuda correspondiente a los melocotones destinados a la transformación.

(2) En el caso de los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006, el examen del respeto de los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de melocotones que se fijan en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2201/96 se efectúa en relación con las cantidades subvencionadas durante las tres últimas campañas respecto de las que se dispone de datos definitivos en todos los Estados miembros interesados.

(3) La media de las cantidades de melocotones transformados al amparo del régimen de ayuda durante las tres campañas anteriores es inferior al umbral comunitario. La ayuda que procede aplicar para la campaña 2007/08 en cada uno de los Estados miembros interesados corresponde por lo tanto al importe fijado en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.

(4) El mecanismo de cálculo del respeto de los umbrales nacionales de transformación fijado en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2201/96 no es inmediatamente aplicable a Bulgaria ni a Rumanía. Por ese motivo, procede establecer disposiciones de aplicación transitorias. Para la campaña de comercialización 2007/08, respecto de la que no se dispone de datos que permitan examinar el respeto de los umbrales nacionales y comunitarios de transformación de melocotones, y, con fines cautelares, procede fijar una reducción previa de la ayuda que se reembolsará en caso de que no se registre rebasamiento alguno al final de la campaña de comercialización.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la campaña 2007/08, la ayuda a los melocotones concedida en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2201/96 ascenderá a 47,70 EUR por tonelada para los Estados miembros de la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006.

2. Para Bulgaria y Rumanía, la ayuda a los melocotones concedida en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2201/96 ascenderá a 35,78 EUR por tonelada.

Artículo 2

1. En caso de que en el momento del examen del respeto del umbral de la campaña 2007/08 no se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en Bulgaria y en Rumanía después de dicha campaña un importe suplementario equivalente al 25 % de la ayuda establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.

____________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 386/2004 de la Comisión (DO L 64 de 2.3.2004, p. 25).

(2) DO L 218 de 30.8.2003, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1663/2005 (DO L 267 de 12.10.2005, p. 22).

2. En caso de que se haya rebasado el umbral comunitario, si en Bulgaria o Rumanía no se ha rebasado o se ha rebasado en menos de un 25 %, se abonará en ambos Estados miembros un importe suplementario después de la campaña de comercialización 2007/08.

El importe suplementario contemplado en el párrafo primero se determinará tomando como base el rebasamiento efectivo del umbral nacional correspondiente, hasta un importe máximo del 25 % de la ayuda establecida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2201/96.

3. Para el examen del respeto de los umbrales nacionales de transformación y únicamente en el caso de Bulgaria y Rumanía, el cálculo correspondiente a la campaña de comercialización 2007/08 se efectuará exclusivamente sobre la base de las cantidades efectivamente subvencionadas durante la campaña de comercialización 2007/08.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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