Reglamento (CE) nº 672/2004 de la Comisión, de 13 de abril de 2004, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2003/04, los importes que deben abonarse a las organizaciones de productores de aceite de oliva y a sus uniones reconocidas en virtud del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80763
Número oficial:
DOUE-L-2004-80763
Publicación:
14/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinquies,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n° 136/66/CEE dispone que debe retenerse un determinado porcentaje de la ayuda a fin de contribuir a la financiación de las organizaciones de productores y de sus uniones reconocidas. Dicho porcentaje se fija en el 0,8 % para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04.

(2) El apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2003/04 (2), dispone que los importes unitarios que vayan a abonarse a las uniones y a las organizaciones de productores deben fijarse en función de las previsiones relativas al importe global que haya que repartir. Los recursos disponibles en cada Estado miembro, en virtud de la retención antes mencionada, deben ser distribuidos de forma adecuada entre los beneficiarios.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 2003/04, los importes previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 2366/98 son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1513/2001 (DO L 201 de 26.7.2001, p. 4).

(2) DO L 293 de 31.10.1998, p. 50; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1780/2003 (DO L 260 de 11.10.2003, p. 6).

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