Reglamento (CE) nº 666/2003 de la Comisión, de 11 de abril de 2003, por el que se autoriza provisionalmente el uso de ciertos aditivos en la alimentación animal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2003-80579
Número oficial:
DOUE-L-2003-80579
Publicación:
12/04/2003
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970 sobre los aditivos en la alimentación animal (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1756/2002 (2), y, en particular, su artículo 3 y el apartado 1 de su artículo 9 sexies,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 70/524/CEE establece que no podrá ponerse en circulación ningún aditivo a menos que se haya concedido una autorización comunitaria.

(2) En el caso de los aditivos mencionados en la parte II del anexo C de la Directiva 70/524/CEE, que incluye los microorganismos, puede concederse una autorización provisional para la utilización de un nuevo aditivo en los piensos siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la mencionada Directiva, y si puede considerarse razonablemente, en función de los resultados disponibles, que cuando se utilice para la alimentación animal tendrá uno de los efectos mencionados en la letra a) del artículo 2 de la Directiva. Esta autorización provisional puede concederse por un período máximo de cuatro años.

(3) Del examen de las peticiones de autorización presentadas respecto a la preparación del microorganismo especificado en el anexo del presente Reglamento se desprende que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 9 sexies de la Directiva 70/524/CEE.

(4) En consecuencia, la preparación del microorganismo debe autorizarse de forma provisional para un período de cuatro años.

(5) El Comité científico de alimentación animal emitió un dictamen favorable sobre la seguridad de la preparación, que pertenece al grupo de los "microorganismos", en las condiciones establecidas en el anexo del presente Reglamento para los lechones y cerdos de engorde.

(6) El examen de las peticiones muestra que son necesarios algunos procedimientos para proteger a los trabajadores contra la exposición a los aditivos que figuran en el anexo. Sin embargo, esta protección queda garantizada mediante la aplicación de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (3).

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se autoriza el uso como aditivo para la alimentación animal del aditivo perteneciente al grupo "Microorganismos" que figura en el anexo, en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1.

(2) DO L 265 de 3.10.2002, p. 1.

(3) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

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