Reglamento (CE) nº 662/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en relación con las solicitudes de certificados de importación en virtud de los Reglamentos (CE) nº 936/97 y (CE) nº 1279/98 sobre el modo de gestión de algunos contingentes arancelarios para los productos del sector de la carne de vacuno, con motivo de la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia a la Unión Europea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80748
Número oficial:
DOUE-L-2004-80748
Publicación:
08/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, el párrafo primero de su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) La República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (en lo sucesivo denominados "los nuevos Estados miembros"), se adherirán a la Comunidad el 1 de mayo de 2004, a reserva de la ratificación del Tratado de adhesión. Procede poner a disposición de los operadores establecidos en estos países en la fecha de la adhesión los contingentes arancelarios abiertos para los productos del sector de la carne de vacuno.

(2) El Reglamento (CE) n° 936/97 de la Comisión, de 27 de mayo de 1997, relativo a la apertura y el modo de gestión de los contingentes arancelarios de carnes de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada, y de carne de búfalo congelada (1) y el Reglamento (CE) n° 1279/98 de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en las Decisiones 2003/286/CE, 2003/298/CE, 2003/299/CE, 2003/18/CE, 2003/263/CE y 2003/285/CE del Consejo para Bulgaria, la República Checa, Eslovaquia, Rumania, la República de Polonia y la República de Hungría (2) establecen determinados requisitos en relación con la elegibilidad de los operadores con arreglo a distintos regímenes de importación para determinados contingentes arancelarios.

(3) Para poder acogerse a estos contingentes de importación, conviene que los solicitantes de certificados de importación establecidos en los nuevos Estados miembros demuestren que han llevado a cabo un mínimo de actividades de comercio con terceros países. El comercio que haya tenido lugar antes del 1 de mayo de 2004 con los actuales Estados miembros de la Comunidad en su constitución previa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de 2003 debe considerarse comercio con terceros países.

(4) Es necesario, por consiguiente, adoptar medidas transitorias en relación con las normas de eligibilidad de los operadores de los nuevos Estados miembros con arreglo a los regímenes de importación previstos en los Reglamentos (CE) n° 936/97 y (CE) n° 1279/98.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para ser considerado solicitante de un certificado de importación en el sentido de la letra a) del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 936/97 y de la letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1279/98, los solicitantes establecidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia deberán ser personas físicas o jurídicas registradas en el registro del IVA en alguno de los Estados miembros de la Comunidad en su constitución en la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de 2003 que, en el momento de presentar la solicitud, puedan probar a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate:

a) a efectos del Reglamento (CE) n° 936/97, que llevan 12 meses como mínimo ejerciendo actividades de comercio de carne de vacuno con otros países;

b) a efectos del Reglamento (CE) n° 1279/98, que han ejercido actividades de comercio de carne de vacuno con otros países al menos una vez durante los 12 meses previos.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por "otros países" todos los terceros países, incluidos los Estados miembros de la Comunidad en su constitución previa a la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de 2003.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

____________________________________

(1) DO L 137 de 28.5.1997, p. 10; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 649/2003 (DO L 95 de 11.4.2003, p. 13).

(2) DO L 176 de 20.6.1998, p. 12; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1144/2003 (DO L 160 de 28.6.2003, p. 44).

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