LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 5 de su artículo 14,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD
(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base de investigar la posible elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China.
(2) La solicitud fue presentada el 24 de febrero de 2004 por el Consejo europeo de federaciones de la industria química (en lo sucesivo, "CEFIC") en nombre de productores comunitarios que representaban la producción comunitaria total de cumarina.
B. PRODUCTO
(3) El producto a que se refiere la posible elusión es la cumarina originaria de la República Popular China (en lo sucesivo, "el producto afectado"), normalmente clasificada en el código NC ex 2932 21 00. Este código NC se da a título meramente informativo.
(4) El producto investigado es la cumarina procedente de la India y Tailandia (en lo sucesivo, "el producto investigado"), normalmente clasificado en el mismo código que el producto afectado, originario de la República Popular China.
C. MEDIDAS VIGENTES
(5) Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) n° 769/2002 del Consejo (2).
D. JUSTIFICACIÓN
(6) La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que se están eludiendo las medidas antidumping vigentes respecto a las importaciones de cumarina originaria de la República Popular China mediante su transbordo en la India y Tailandia.
(7) Las pruebas presentadas son las siguientes:
La solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China, la India y Tailandia a la Comunidad tras la imposición de medidas sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China, cambio para el que no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho. Este cambio de las características del comercio parece deberse al transbordo en la India y Tailandia de cumarina originaria de la República Popular China.
Además, la solicitud contiene suficientes indicios de que los efectos correctores de las medidas antidumping en vigor aplicables sobre las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China se están socavando en términos de cantidades y precios. Al parecer, volúmenes significativos del producto afectado importada de la India y Tailandia han sustituido a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China. Por otra parte, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes.
Por último, la solicitud contiene suficientes pruebas de que los precios del producto investigado están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para la cumarina originaria de la República Popular China.
Si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de los transbordos, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.
E. PROCEDIMIENTO
(8) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha llegado a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifiquen la apertura de una investigación, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, y el establecimiento de la obligación de registro de las importaciones de cumarina procedentes de la India y Tailandia, hayan sido o no declaradas como originarias de tales países, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento.
a) Cuestionarios
(9) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de la India y Tailandia, a los exportadores productores y a las asociaciones de exportadores productores de la República Popular China, a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a la imposición de las medidas vigentes o que están citados en la solicitud, así como a las autoridades de la República Popular China, la India y Tailandia. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria comunitaria.
(10) En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud y, en su caso, solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.
(11) Se comunicará a las autoridades de la República Popular China, la India y Tailandia la apertura de la investigación.
b) Recopilación de la información y audiencias
(12) Se invita a todas las partes interesadas a presentar su punto de vista por escrito y las pruebas correspondientes. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.
c) Exención del registro de las importaciones o de la aplicación de las medidas
(13) Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar fuera de la Comunidad, de conformidad con el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base, se pueden conceder exenciones a los productores de cumarina que puedan probar que no están vinculados a ningún productor sujeto a las medidas y puedan demostrar que no participan en las prácticas de elusión establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento de base. Los productores que deseen obtener una exención deberán solicitarla y presentar las pruebas correspondientes en los plazos establecidos en el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento.
F. REGISTRO
(14) De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto investigado con el fin de garantizar que, en el caso de que, de acuerdo con la investigación, se llegara a la conclusión de que existe elusión, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha del registro de la cumarina procedente de la India y Tailandia.
G. PLAZOS
(15) En interés de una buena gestión, deben establecerse plazos dentro de los cuales:
- las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus opiniones por escrito y responder a los cuestionarios o presentar cualquier otra información que deba tenerse en cuenta durante la investigación,
- los productores de la India y Tailandia puedan solicitar la exención del registro de las importaciones o medidas,
- las partes interesadas puedan manifestar por escrito su deseo de ser oídas por la Comisión.
(16) Cabe señalar que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento.
H. FALTA DE COOPERACIÓN
(17) En caso de que cualquiera de las partes interesadas deniegue el acceso a la información necesaria o se niegue a facilitarla dentro del plazo previsto, u obstaculice de manera significativa la investigación, podrán extraerse conclusiones provisionales o finales, afirmativas o negativas, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.
(18) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, los datos de que se disponga. Si una de las partes interesadas no coopera o coopera sólo parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda abierta una investigación en virtud del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, para determinar si las importaciones a la Comunidad de cumarina, clasificada en el código NC ex 2932 21 00 (códigos TARIC 2932 21 00 11 y 2932 21 00 15 ), procedentes de la India y de Tailandia, ya sean originarios o no de estos países, están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n° 769/2002 con respecto a las importaciones de cumarina originarias de la República Popular China.
Artículo 2
Se ordena a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, que tomen las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad identificadas en el artículo 1 del presente Reglamento.
El registro expirará a los nueve meses de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
La Comisión podrá ordenar a las autoridades aduaneras, mediante Reglamento, que cesen el registro con respecto a las importaciones en la Comunidad de productos cuyos productores hayan solicitado la exención del registro y que se haya comprobado que no eluden los derechos antidumping.
Artículo 3
1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Al objeto de que sus alegaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, las partes deberán darse a conocer, poniéndose en contacto con la Comisión, y presentar sus puntos de vista y sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario.
3. Los productores de la India y de Tailandia que soliciten la exención del registro de las importaciones o medidas deberán presentar una solicitud, acompañada de las pruebas correspondientes, en ese mismo plazo de 40 días.
4. Todas las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.
5. Toda información referida a este asunto, solicitud de audiencia o de cuestionario, así como toda petición de autorización de certificados de no elusión deberá presentarse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), con indicación del nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono, fax o télex de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente llevarán la indicación de "Circulación restringida"(3) y, de conformidad con el apartado 2 del artículo 19 del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial, bajo la indicación "Para consulta por las partes interesadas".
Dirección de la Comisión para la correspondencia:
Comisión Europea Dirección
General de Comercio
Dirección B
J-79 5/16
B - 1049 Bruxelles/Brussel Fax: (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2004.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
____________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 123 de 9.5.2002, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1854/2003 (DO L 272 de 23.10.2003, p. 1).
(3) Ello quiere decir que el documento es sólo para uso interno. Se considera protegido, conforme a lo estipulado en el Reglamento (CE) n° 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43), será considerado un documento confidencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo antidumping).