Reglamento (CE) nº 65/2006 de la Comisión, de 13 de enero de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-80032
Número oficial:
DOUE-L-2006-80032
Publicación:
17/01/2006
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes en el ámbito de la seguridad de la aviación civil (1), y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión debe adoptar medidas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad Europea. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea (2), fue el primer acto que incluía dichas medidas.

(2) Resulta necesario adoptar medidas que aporten mayor precisión a las normas básicas comunes.

(3) En particular, debe ser posible probar nuevas tecnologías y procesos, de manera experimental y durante un período limitado de tiempo. Tales ensayos no deberían perjudicar los niveles globales de seguridad aérea.

(4) El Reglamento (CE) no 622/2003 debe modificarse en consecuencia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para la seguridad de la aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CE) no 622/2003 se incluye el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Nuevos métodos y procesos técnicos

1. Los Estados miembros podrán autorizar métodos o procesos técnicos para los controles de seguridad distintos de los previstos en el anexo, a condición de que:

a) sean utilizados para evaluar una nueva forma de ejecutar el control de seguridad en cuestión, y

b) no afecten negativamente el nivel general de seguridad alcanzado.

2. Al menos con cuatro meses de antelación sobre su introducción prevista, el Estado miembro en cuestión informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros del nuevo método o proceso propuesto que pretende autorizar, adjuntando una evaluación que indique cómo garantizará que la aplicación del nuevo método o proceso cumplirá el requisito del apartado 1, letra b). La notificación también contendrá información detallada sobre el lugar o lugares donde se utilizará el método o proceso y la duración prevista del período de evaluación.

3. En caso de que la Comisión responda positivamente al Estado miembro, o si éste no recibe ninguna respuesta en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud por escrito, el Estado miembro podrá autorizar la introducción del nuevo método o proceso.

________________________________

(1) DO L 355 de 30.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 849/2004 (DO L 158 de 30.4.2004, p. 1).

(2) DO L 89 de 5.4.2003, p. 9. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 857/2005 (DO L 143 de 7.6.2005, p. 9).

Si la Comisión no está convencida de que el nuevo método o proceso propuesto proporciona suficientes garantías de que el nivel global de seguridad aérea se mantendrá en la Comunidad, entonces la Comisión informará a dicho Estado miembro en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 2, explicando sus inquietudes. En tal circunstancia, el Estado miembro en cuestión no comenzará a utilizar el método o proceso hasta haber convencido a la Comisión.

4. El período máximo de evaluación para cada método o proceso técnico será de 18 meses. Este período de evaluación podrá ser prolongado por la Comisión por un máximo de doce meses más, a condición de que el Estado miembro proporcione la justificación adecuada para la prolongación.

5. A intervalos no superiores a seis meses durante el período de evaluación, la autoridad competente del Estado miembro en cuestión presentará a la Comisión un informe provisional sobre la evaluación. La Comisión informará a los demás Estados miembros del contenido del informe provisional.

6. Ningún período de evaluación podrá durar más de 30 meses.»

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2006.

Por la Comisión

Jacques BARROT

Vicepresidente

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