Reglamento (CE) nº 651/2005 de la Comisión, de 28 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 60/2004 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80724
Número oficial:
DOUE-L-2005-80724
Publicación:
29/04/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) La sección 2 del Reglamento (CE) nº 60/2004 de la Comisión (1) establece medidas transitorias para evitar toda especulación en el sector del azúcar consiguiente a la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea. Esa sección fija una serie de plazos para la determinación de los excedentes de azúcar, la eliminación de los mismos y la presentación de la prueba correspondiente por el agente económico responsable o el Estado miembro afectado. Asimismo, establece los periodos correspondientes a los valores que deben utilizarse para calcular los importes que han de reclamarse a los agentes económicos y los nuevos Estados miembros en caso de que no se eliminen las cantidades excedentes.

(2) A causa de demoras en la recepción de información adicional sobre los excedentes en los nuevos Estados miembros y del tiempo que requiere el análisis detallado de esa información y su discusión con los Estados miembros interesados, la Comisión no consiguió determinar las cantidades excedentes de azúcar a 31 de octubre de 2004 según establecía el artículo 6, apartado 1, párrafo 1, del Reglamento (CE) nº 60/2004.

(3) Los plazos fijados en el Reglamento (CE) nº 60/2004 han de ser ajustados consiguientemente y, en la medida de lo posible, habida cuenta de la necesidad de usar la información resultante de la eliminación de las cantidades excedentes para determinar las cotizaciones por producción para la campaña de comercialización 2004/05, antes del 15 de octubre 2005, y, para la decisión sobre desclasificación de las cuotas, antes del 1 de octubre de 2005.

(4) Habida cuenta de las importantes consecuencias financieras a que deberán hacer frente los nuevos Estados miembros que no eliminen adecuadamente sus excedentes de azúcar, se considera justificado escalonar a lo largo de un periodo de cuatro años el pago de la tasa debida por esos nuevos Estados miembros

(5) Procede por lo tanto modificar consiguientemente el Reglamento (CE) nº 60/2004.

(6) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 60/2004 se modificará como sigue:

1) El artículo 6 se modificará como sigue:

a) el párrafo primero del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«No más tarde del 31 de mayo de 2005, la Comisión determinará para cada nuevo Estado miembro, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 42, apartado 2, el Reglamento (CE) nº 1260/2001, las cantidades de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa que a 1 de mayo de 2004 rebasaban las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deben por lo tanto ser eliminadas del mercado a expensas de los nuevos Estados miembros.»;

______________________

(1) DO L 9 de 15.1.2004, p. 8.

b) la frase introductoria del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«No más tarde del 30 de noviembre de 2005, el nuevo Estado miembro interesado garantizará la eliminación del mercado, sin intervención comunitaria, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual a la cantidad excedente indicada en el apartado 1:»;

c) los párrafos segundo y tercero del apartado 3 se sustituirán por el texto siguiente:

«El nuevo Estado miembro usará ese sistema para obligar a los agentes económicos interesados a eliminar del mercado, a expensas propias, una cantidad de azúcar o isoglucosa equivalente a su excedente individual determinado.

Los agentes económicos interesados deberán presentar pruebas, a satisfacción del nuevo Estado miembro de que se trate, de que dichos productos habían sido eliminados del mercado a 30 de noviembre de 2005.

En caso de que no se presente esa prueba, el nuevo Estado miembro reclamará un importe igual a la cantidad en juego, multiplicada por los derechos de importación más elevados aplicables al producto en cuestión durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005, incrementado en 1,21 EUR/100 kg de azúcar blanco o materia seca equivalente.»;

d) la frase introductoria del párrafo primero del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«Cuando el azúcar o la isoglucosa se eliminen de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra a), los agentes económicos interesados presentarán, no más tarde del 28 de febrero de 2006, la prueba de exportación, consistente en:»;

e) el cuarto párrafo del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

«El certificado de exportación mencionado en la letra a) será válido desde la fecha de su expedición hasta el 30 de noviembre de 2005.».

2) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 7

Presentación de la prueba de eliminación por los nuevos Estados miembros

1. No más tarde del 31 de marzo de 2006, los nuevos Estados miembros presentarán a la Comisión la prueba de que la cantidad excedente mencionada en artículo 6, apartado 1, ha sido eliminada del mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, y especificarán la cantidad eliminada con cada método.

2. En caso de que no se presente la prueba de eliminación del mercado contemplada en el apartado 1 respecto de una parte o la totalidad de la cantidad excedente, se reclamará al nuevo Estado miembro un importe igual a la cantidad no eliminada, multiplicada por las restituciones por exportación más elevadas aplicables al azúcar blanco del código NC 1701 99 10 durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de noviembre de 2005. No más tarde del 31 de diciembre de cada uno de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 se imputará al presupuesto comunitario un 25 % del importe total. El importe total se tendrá en cuenta para el cálculo de las cotizaciones por producción correspondientes a la campaña de comercialización 2004/05.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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