Reglamento (CE) nº 642/2004 de la Comisión, de 6 de abril de 2004, relativo a las exigencias de precisión aplicables a los datos recogidos en virtud del Reglamento (CE) nº 1172/98 del Consejo sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80730
Número oficial:
DOUE-L-2004-80730
Publicación:
07/04/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1172/98 del Consejo, de 25 de mayo de 1998, sobre la relación estadística de los transportes de mercancías por carretera (1), Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1172/98, la Comisión vela por que los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros cumplan las exigencias mínimas de precisión para tener en cuenta las características estructurales del transporte por carretera de los Estados miembros.

(2) Con arreglo al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1172/98, los Estados miembros comunican anualmente a Eurostat información sobre el tamaño de las muestras, los porcentajes de falta de respuesta y, en forma de desviación típica o intervalo de confianza, la fiabilidad de los principales resultados.

(3) Conviene determinar la estructura y el contenido de las normas mínimas de precisión exigidas para los resultados estadísticos transmitidos por los Estados miembros.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, establecido en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Períodos que debe abarcar una encuesta

1. Cuando los Estados miembros se basen en una metodología de muestreo para calcular los datos, la encuesta cubrirá todos los períodos estudiados.

2. Cuando el número total de vehículos de transporte de mercancías susceptibles de ser incluidos en la encuesta de un Estado miembro sea inferior a 25000, o el número total de vehículos activos en el transporte internacional sea inferior a 3000, la encuesta abarcará al menos siete semanas por trimestre.

Artículo 2

Porcentaje de error típico

1. Cuando los Estados miembros se basen en una metodología de muestreo para calcular los datos, el porcentaje de error típico (95 % de confianza) de las estimaciones anuales relativas a las toneladas transportadas, a las toneladas-kilómetro realizadas, al número total de kilómetros recorridos en carga para el volumen total y al volumen nacional de los transportes de mercancías por carretera no sobrepasará el +/- 5 %.

2. Cuando el número total de vehículos de transporte de mercancías que entran en el ámbito de aplicación de la encuesta sea inferior a 25000 en un Estado miembro, o el número total de vehículos activos en el transporte internacional sea inferior a 3000, el porcentaje de error típico (95 % de confianza) de las estimaciones anuales relativas a las toneladas transportadas, a las toneladas-kilómetro realizadas, al número total de kilómetros recorridos en carga para el volumen total y al volumen nacional de los transportes de mercancías por carretera no sobrepasará el +/- 7 %.

Artículo 3

Datos que deben proporcionarse a Eurostat

1. Los Estados miembros proporcionarán a Eurostat los datos trimestrales que permitan calcular el tamaño de la muestra, así como las tasas de respuesta y de calidad del muestrario. Cuando el vehículo de transporte de mercancías por carretera se utilice como unidad primaria de muestreo, los datos se proporcionarán en el formato del cuadro B1 adjunto al presente Reglamento. Cuando el vehículo de transporte de mercancías por carretera no se utilice como unidad primaria de muestreo, los datos se proporcionarán en el formato del cuadro B2 adjunto al presente Reglamento. El cuadro se entregará en los mismos plazos que los datos señalados en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1172/98.

A efectos de este artículo, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) "Tasa de respuesta": un valor cuyo denominador corresponde al número de unidades de muestreo para las que se enviaron cuestionarios a los operadores seleccionados y cuyo numerador corresponde al número de unidades de muestreo para las que se enviaron cuestionarios menos el número de unidades que rechazaron participar en la encuesta y el número de unidades de las que no se recibió ninguna información.

b) "Tasa de calidad del muestrario": un valor cuyo denominador corresponde al número de unidades de muestreo a las que se enviaron cuestionarios menos el número de unidades que rechazaron participar en la encuesta y el número de unidades de las que no se recibió ninguna información, y cuyo numerador corresponde al número de unidades de muestreo que han tenido vehículos activos durante el período de referencia más el número de unidades que no tuvieron vehículos activos durante el período de referencia, pero que podría considerarse que poseen vehículos activos.

2. Cuando los porcentajes de error típico se hayan calculado a partir de los datos proporcionados por un Estado miembro corrrespondientes a varios años en virtud del Reglamento (CE) n° 1172/98 y estos errores típicos se ajusten a los límites contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento, Eurostat podrá eximir al Estado miembro en cuestión de la obligación de proporcionar el cuadro B1 o B2 con una frecuencia trimestral.

3. Cuando se aplique el apartado 2, el Estado miembro en cuestión proporcionará a Eurostat los datos anuales que permitan calcular las tasas de respuesta y de calidad del muestrario. Los datos se proporcionarán en el formato de los cuadros B3 o B4 (según el caso) que figuran en el anexo al presente Reglamento. El cuadro se comunicará durante los cinco meses posteriores al final del último período de observación trimestral del año en cuestión. Además, y en los mismos plazos, el Estado miembro proporcionará a Eurostat las cifras del error típico en porcentaje (95 % de confianza) correspondientes a las estimaciones relativas a las toneladas transportadas, las toneladas-kilómetro realizadas y al número total de kilómetros recorridos en carga para el volumen total, nacional e internacional de los transportes de mercancías por carretera.

Artículo 4

Cuando el número total de vehículos utilizados en el transporte internacional de mercancías susceptibles de ser incluidos en la encuesta por un Estado miembro sea inferior a 1000 vehículos, el Estado miembro en cuestión no estará obligado a aplicar el presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 2004.

Por la Comisión

Pedro Solbes Mira

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 163 de 6.6.1998, p. 1.

(2) DO L 284 de 31.10.2003, p. 1.

(3) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

ANEXO

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 28 A 31

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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