Reglamento (CE) nº 618/2007 del Consejo, de 5 de junio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 423/2007, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80928
Número oficial:
DOUE-L-2007-80928
Publicación:
06/06/2007
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60, apartado 1, y 301,

Vista la Posición Común 2007/246/PESC del Consejo, de 23 de abril de 2007, que modifica la Posición Común 2007/140/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Posición Común 2007/140/PESC (2), modificada por la Posición Común 2007/246/PESC, contempla, entre otras cosas, que debe prohibirse el suministro de asistencia técnica y financiera, la financiación y la inversión relacionada con armas y material conexo de todo tipo a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país.

(2) Esas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, por consiguiente, para aplicarlas en el territorio de la Comunidad procede adoptar una normativa comunitaria con el fin de garantizar, en particular, una aplicación uniforme por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros. La cuestión es urgente.

(3) El Reglamento (CE) no 423/2007 (3) impuso ciertas medidas restrictivas contra Irán, de conformidad con la Posición Común 2007/140/PESC antes de su modificación. Es preciso para tomar en cuenta la Posición Común 2007/246/PESC introducir las nuevas prohibiciones en dicho Reglamento que, por tanto, debe modificarse en consecuencia.

(4) El presente Reglamento deberá entrar en vigor el día de su publicación en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 423/2007 queda modificado como sigue:

a) en el artículo 2, el texto actual se numera como apartado 1 y se añade el siguiente apartado 2:

«2. El anexo I no incluirá los bienes y la tecnología incluidos en la Lista Común Militar de la Unión Europea (*).

___________

(*) DO L 88 de 29.3.2007, p. 58.»;

b) en el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Queda prohibido:

a) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes incluidos en dicha lista, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;

b) proporcionar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación relacionados con los bienes y la tecnología enumerados en el anexo I, o relativa al suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en el anexo I, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;

___________

(1) DO L 106 de 24.4.2007, p. 67.

(2) DO L 61 de 28.2.2007, p. 49.

(3) DO L 103 de 20.4.2007, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2007/242/CE (DO L 106 de 24.4.2007, p. 51).

c) proporcionar inversiones a las empresas en Irán que se dediquen a la manufactura de bienes y tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE o en el anexo I;

d) proporcionar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y la tecnología enumerados en la Lista Común Militar de la UE o en el anexo I, en particular, subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de tales bienes, o para la prestación de asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país;

e) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) a d).

Las prohibiciones establecidas en el presente apartado no se aplicarán a los vehículos que no sean de combate fabricados o provistos de material de protección balística destinados exclusivamente a la protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Irán.»;

c) en el artículo 8, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) que los capitales o recursos económicos sean objeto de embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplados por el artículo 7 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo, o sean objeto de una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de dicha fecha.»;

d) en el artículo 11, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones que se celebraron o surgieron antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo contemplados por el artículo 7 hayan sido designados por el Comité de Sanciones, el Consejo de Seguridad o el Consejo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

P. STEINBRÜCK

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