Reglamento (CE) nº 605/2007 de la Comisión, de 1 de junio de 2007, por el que se establecen medidas transitorias para determinados certificados de importación y exportación para el comercio de productos agrícolas entre la Comunidad en su composición a 31 de diciembre de 2006, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2007-80909
Número oficial:
DOUE-L-2007-80909
Publicación:
02/06/2007
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41,

Considerando lo siguiente:

(1) Hasta el 31 de diciembre de 2006, el comercio de productos agrícolas entre la Comunidad y Bulgaria y Rumanía estaba sujeto a la presentación de un certificado de importación o exportación. A partir del 1 de enero de 2007, estos certificados ya no pueden utilizarse.

(2) Algunos certificados que siguen siendo válidos después del 1 de enero de 2007 no han sido utilizados o lo han sido solo parcialmente. El incumplimiento de los compromisos contraídos en virtud de estos certificados obligaría a ejecutar la garantía constituida. Dado que tales compromisos ya no pueden cumplirse tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía, conviene establecer, con efecto a partir de la fecha de adhesión de estos dos países, una medida transitoria dirigida a liberar tales garantías.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión correspondientes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A petición de las partes interesadas, se liberarán las garantías constituidas para la expedición de los certificados de importación y exportación y de los certificados de fijación anticipada, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) el país de destino, origen o procedencia que figure en los certificados deberá ser Bulgaria o Rumanía;

b) la validez de los certificados no deberá haber expirado antes del 1 de enero de 2007;

c) los certificados deberán haberse utilizado solo parcialmente o no haberse utilizado en absoluto a 1 de enero de 2007.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de junio de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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