Reglamento (CE) nº 572/2008 de la Comisión, de 19 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1238/95 en relación con la cuantía de las tasas anuales y de las tasas por examen técnico que deben abonarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales y la modalidad de pago.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81115
Número oficial:
DOUE-L-2008-81115
Publicación:
20/06/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 113, Previa consulta al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales (2) establece las tasas que deben abonarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (en lo sucesivo, «la Oficina») y la cuantía de dichas tasas.

(2) La reserva financiera de la Oficina alcanzó un volumen que superaba el nivel necesario para garantizar la continuidad de sus operaciones. Por este motivo, se redujeron las tasas anuales y las tasas por examen técnico. La reserva financiera de la Oficina ha descendido hasta alcanzar actualmente un nivel adecuado, por lo que procede incrementar de nuevo sus ingresos hasta un nivel suficiente para que el presupuesto de la Oficina resulte equilibrado.

A este efecto, es conveniente aumentar las tasas anuales y las tasas por examen técnico.

(3) Por lo que se refiere a especies nuevas, la experiencia acumulada con los grupos de tasas para el examen técnico de plantas ornamentales ha puesto de relieve la necesidad de modificar algunos de estos grupos.

(4) Para facilitar el pago de las tasas y las sobretasas, debe permitirse el pago mediante tarjetas de pago en función de ciertas condiciones y restricciones que determine el Presidente de la Oficina.

(5) Al mismo tiempo, los términos «ecus» y «ECU» deberían sustituirse respectivamente por «euros» y «EUR» en todo el Reglamento (CE) no 1238/95.

(6) Es preciso, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1238/95.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1238/95 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, apartado 2, la palabra «ecus» se sustituye por «euros».

2) En el artículo 3, apartado 2, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) entrega o envío de cheques confirmados a nombre de la Oficina, pagaderos en euros;

b) giro postal en euros a una cuenta bancaria de la Oficina; c) cuentas corrientes en euros abiertas en la Oficina, o d) pago mediante tarjeta.».

3) En el artículo 7, apartado 1, en el artículo 8, apartado 1, en el artículo 10, apartado 1, letras a), c) y d), en el artículo 11, apartado 1, en el artículo 13, apartado 3, y en el artículo 14, apartados 2 y 4, el término «ECU» se sustituye por «EUR».

4) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La Oficina percibirá del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal (en lo sucesivo, “el titular”) una tasa por cada año de duración de la protección comunitaria de la obtención vegetal (en lo sucesivo, “la tasa anual”) de 300 EUR para el año 2009 y los años posteriores.».

_____________

(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 15/2008 (DO L 8 de 11.1.2008, p. 2).

(2) DO L 121 de 1.6.1995, p. 31. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2039/2005 (DO L 328 de 15.12.2005, p. 33).

5) El texto del anexo I del Reglamento (CE) no 1238/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de junio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión

ANEXO

El anexo I se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO I

Tasas relativas a los exámenes técnicos contemplados en el artículo 8 Las tasas que deben abonarse por el examen técnico de una variedad con arreglo al artículo 8 se determinarán conforme al cuadro siguiente:

(en EUR)

(Tabla omitida)

Leyes relacionadas

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Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento 07/05/2026

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