Reglamento (CE) nº 550/2005 de la Comisión, de 7 de abril de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 416/2004 por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo y del Reglamento (CE) nº 1535/2003, en lo relativo al régimen de ayuda en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80630
Número oficial:
DOUE-L-2005-80630
Publicación:
12/04/2005
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 416/2004 de la Comisión (1) por el que se han establecido medidas transitorias como consecuencias de la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros»), prevé el pago de un importe suplementario en caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2005/06 no se hubiera rebasado el umbral comunitario.

(2) Como dispone el Reglamento (CE) nº 170/2005 de la Comisión, de 31 de enero de 2005, por el que se fija el importe de la ayuda aplicable a los tomates destinados a la transformación en la campaña de comercialización 2005-2006 (2), las cantidades de tomates que han sido objeto de solicitud de ayuda para la campaña de comercialización 2004/05 en los nuevos Estados miembros se han atenido a los umbrales comunitarios y nacionales de transformación de tomates, cuya observancia se establece sobre la base de las cantidades incluidas en las solicitudes de ayuda para la campaña de comercialización 2004/05.

(3) Una vez comprobado que los nuevos Estados miembros han respetado sus umbrales nacionales, no hay razón para retrasar el pago del importe suplementario previsto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 416/2004 para los tomates, dado que ya no son necesarias medidas preventivas. Procede, por lo tanto, autorizar dicho pago.

(4) Es necesario modificar consiguientemente el Reglamento (CE) nº 416/2004.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas transformadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 416/2004 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 3

1. En caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2005/06 no se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en todos los nuevos Estados miembros un importe suplementario equivalente al 25 % de la ayuda fijada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2201/96, después de la campaña de comercialización 2004/05, salvo en el caso de los tomates, en el que dicho importe suplementario se abonará una vez se compruebe que los nuevos Estados miembros han observado sus umbrales nacionales.

2. En caso de que en el momento del cálculo del respeto del umbral con vistas a la determinación de la ayuda de la campaña 2005/06 se haya rebasado el umbral comunitario, se abonará en todos los nuevos Estados miembros cuyo umbral no se haya rebasado o cuyo umbral se haya rebasado en menos de un 25 % un importe suplementario, después de la campaña de comercialización 2004/05, salvo en el caso de los tomates, en el que dicho importe suplementario se abonará una vez se compruebe que los nuevos Estados miembros han observado sus umbrales nacionales.

Para determinar el importe suplementario contemplado en el párrafo primero se tomará como base el rebasamiento efectivo del umbral nacional correspondiente, hasta un máximo del 25 % de la ayuda fijada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 2201/96.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

_______________________________

(1) DO L 68 de 5.3.2004, p. 12.

(2) DO L 28 de 1.2.2005, p. 29.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

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