Reglamento (CE) nº 548/2009 de la Comisión, de 24 de junio de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 760/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en lo que respecta a las autorizaciones de uso de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-81118
Número oficial:
DOUE-L-2009-81118
Publicación:
25/06/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 121, letra i), en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 100 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, modificado por el Reglamento (CE) n o 72/2009, de 19 de enero de 2009, por el que se adapta la política agrícola común mediante la modificación de los Reglamentos (CE) n o 247/2006, (CE) n o 320/2006, (CE) n o 1405/2006, (CE) n o 1234/2007, (CE) n o 3/2008 y (CE) n o 479/2008 y la derogación de los Reglamentos (CEE) n o 1883/78, (CEE) n o 1254/89, (CEE) n o 2247/89, (CEE) n o 2055/93, (CE) n o 1868/94, (CE) n o 2596/97, (CE) n o 1182/2005 y (CE) n o 315/2007 ( 2 ), prevé la posibilidad de conceder ayudas a la leche desnatada transformada en caseína y caseinatos.

(2) A raíz de la modificación del artículo 119 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 por el Reglamento (CE) n o 72/2009, la autorización previa para la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de quesos ya no es necesaria salvo si la ayuda se paga en virtud del artículo 100 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y la Comisión decide que la utilización de la caseína y caseinatos en la fabricación de quesos está sujeta a dicha autorización.

(3) Cuando la ayuda para la leche desnatada producida en la Comunidad transformada en caseína y caseinatos se fije con arreglo al artículo 100 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, deben cumplirse las disposiciones para la concesión de dichas autorizaciones.

(4) El Reglamento (CE) n o 760/2008 de la Comisión ( 3 ) establece las normas para las autorizaciones previas de la utilización de caseína y caseinatos que deben concederse en virtud del artículo 119 antes de su modificación por el Reglamento (CE) n o 72/2009. Atendiendo a la situación actual en la que la ayuda está fijada en cero, y a que la autorización previa ha dejado de ser obligatoria, el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n o 760/2008 debe modificarse para establecer en qué condiciones dichas normas son aplicables.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 760/2008 en consecuencia.

(6) La modificación propuesta debe aplicarse desde el 1 de julio de 2009, fecha en la que se aplican las modificaciones pertinentes introducidas por el Reglamento (CE) n o 72/2009.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 760/2008, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. El presente Reglamento establece las normas en lo que atañe a la concesión de autorizaciones para la utilización de caseína y caseinatos en la fabricación de queso cuando:

a) se fija una ayuda en virtud del artículo 100 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, y

b) dicha utilización se considera necesaria para la fabricación de queso, tal como se establece en el artículo 119 de dicho Reglamento.

Dichas autorizaciones se concederán por un período de 12 meses, a petición de las empresas interesadas y previo compromiso por escrito de aceptar y cumplir las disposiciones del artículo 3 del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

____________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 30 de 31.1.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 205 de 1.8.2008, p. 22.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 07/05/2026

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