Reglamento (CE) nº 538/2008 del Consejo, de 29 de mayo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 1386/2007 por el que se establecen medidas de conservación y control aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81086
Número oficial:
DOUE-L-2008-81086
Publicación:
17/06/2008
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1386/2007 (1) y, en particular, su artículo 70,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1386/2007 aplica determinadas medidas de conservación y control aprobadas por la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (en lo sucesivo denominada «la NAFO»).

(2) En su vigesimonovena reunión anual, celebrada en septiembre de 2007, la NAFO aprobó diversas modificaciones de sus medidas de conservación y control. Esas modificaciones atañen a la luz de malla, los desembarques, zonas de veda para proteger los corales, los informes de capturas, la definición de infracción grave, los códigos de los productos, el impreso de inspecciones en puerto y los requisitos técnicos de las escalas de embarque.

(3) Por otra parte, se han observado errores en el Reglamento (CE) no 1386/2007 que es preciso corregir, tanto en las referencias cruzadas como debidos a la omisión de determinados elementos del punto 3 del anexo VII.

(4) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1386/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1386/2007 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3 se añade el punto siguiente:

«20) “transbordo”: la operación por la cual se traslada de un buque a otro, por el costado, cualquier cantidad de recursos o productos pesqueros llevados a bordo.».

2) En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:

«4. Los buques dedicados a la pesca de gallineta nórdica en la división 3O que empleen redes de arrastre pelágico utilizarán redes con una malla mínima de 90 mm.».

3) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 12

Zonas restringidas de pesca

1. Queda prohibida la realización de actividades de pesca con uso de artes de pesca demersales en las zonas siguientes:

______________

(1) DO L 318 de 5.12.2007, p. 1.

(Tabla omitida)

2. Queda prohibido faenar con artes de contacto de fondo en la siguiente zona de la división 3O. La zona de veda está delimitada por las siguientes coordenadas (en orden numérico y de vuelta a la coordenada 1):

Punto no Latitud Longitud

(Tabla omitida)

4) En el artículo 19, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los Estados miembros certificarán cada dos años la exactitud de los planes de capacidad de todos los buques autorizados para faenar con arreglo al artículo 14. El capitán velará por que se conserve a bordo una copia de dicha certificación, para poder mostrarla al inspector que la solicite.».

5) En el artículo 21, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«f) las capturas a la entrada y a la salida de la división 3L; estas notificaciones deberán ser efectuadas por los buques que capturen gambas en la división 3L y habrán de enviarse una hora antes de cruzar el límite de esa división; en la notificación se indicarán las capturas subidas a bordo desde la notificación de capturas anterior, desglosadas por divisiones y especies (código 3-alfa), en kilogramos redondeados a la centena más próxima.».

6) En el artículo 30, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. El capitán del buque objeto de observación podrá recibir, si lo solicita, un ejemplar del informe del observador mencionado en el artículo 28, apartado 1.».

7) En el artículo 32, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Las autoridades competentes de los Estados miembros destinatarios del informe del observador de conformidad con el artículo 28 deberán evaluar su contenido y conclusiones.».

8) El artículo 47 se modifica como sigue:

a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) proporcionar una escala de práctico construida y utilizada conforme a las medidas de conservación y control de la NAFO;»;

b) se inserta la letra siguiente:

«b) bis) si se proporciona una escala mecánica, asegurarse de que el equipo auxiliar es de un tipo

aprobado por la administración nacional; la escala deberá estar diseñada y construida de tal forma que el inspector pueda embarcar y desembarcar con seguridad, con un acceso seguro

de la escala al puente y viceversa. En el puente deberá tenerse una escala de práctico que cumpla lo dispuesto en la letra b), adyacente a la escala mecánica y dispuesta para su uso inmediato; ».

9) El anexo II queda modificado con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

10) El anexo VII queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.

11) El anexo XII queda modificado con arreglo al anexo III del presente Reglamento.

12) Se suprime el anexo XIII.

13) El anexo XIV (b) queda modificado con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK

ANEXO I

«ANEXO II

La lista que figura a continuación es una enumeración de las poblaciones objeto de notificación obligatoria de conformidad con el artículo 22.

(Tabla omitida)

ANEXO II

El punto 3 del anexo VII del Reglamento (CE) no 1386/2007 se sustituye por el texto siguiente:

(Tabla omitida)

«ANEXO XII

Informe de inspección en puerto

(Tabla omitida)

ANEXO IV

«ANEXO XIV (b)

Códigos de presentación de los productos Código Presentación del producto

(Tabla omitida)

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