Reglamento (CE) nº 533/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, sobre el establecimiento de asociaciones europeas en el marco del proceso de estabilización y asociación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80535
Número oficial:
DOUE-L-2004-80535
Publicación:
24/03/2004
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la primera frase del apartado 2 de su artículo 181 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo de Feira de los días 19 y 20 de junio de 2000 confirmó que el objetivo de la Unión Europea es conseguir la mayor integración posible de los países de los Balcanes Occidentales en la corriente política y económica europea y reconoció que todos esos países son candidatos potenciales a la adhesión a la Unión Europea.

(2) La Declaración de Zagreb realizada en la Cumbre del 24 de noviembre de 2000 entre los Jefes de Estado o de Gobierno de la Unión Europea y los de los países incluidos en el proceso de estabilización y asociación reconoció que la perspectiva de adhesión se ofrece a condición de que se cumplan los criterios establecidos en el Consejo Europeo de Copenhague de junio de 1993 y en función de los avances logrados en la aplicación de los Acuerdos de estabilización y asociación, sobre todo en lo que respecta a la cooperación regional.

(3) El Consejo Europeo de Salónica de los días 19 y 20 de junio de 2003 reiteró su determinación de apoyar de modo pleno y efectivo la perspectiva europea de los países de los Balcanes Occidentales, afirmando que pasarán a ser parte integrante de la Unión Europea en cuanto hayan satisfecho los criterios establecidos. Respaldó las conclusiones del Consejo de 16 de junio de 2003, incluido el anexo "Programa de Salónica para los Balcanes Occidentales: avanzar en la integración europea". Dicho Programa señala medios y modos de intensificar el proceso de estabilización y asociación, incluida la formación de asociaciones europeas.

(4) Según la Declaración de Salónica de la cumbre celebrada entre la Unión Europea y los Balcanes Occidentales el 21 de junio de 2003, el "Programa de Salónica" es un programa compartido entre la Unión Europea y los países de los Balcanes Occidentales, que ambas partes se comprometen a aplicar. El proceso de estabilización y asociación enriquecido sigue siendo el marco global para la orientación europea de los países de los Balcanes Occidentales hasta su adhesión.

(5) Las asociaciones europeas para los países de los Balcanes Occidentales determinarán las prioridades de actuación en apoyo de la labor de acercamiento a la Unión Europea y servirán de referencia para evaluar los avances que se consigan. Se ajustarán a las necesidades específicas de dichos países y a sus respectivas fases de preparación, así como a las especificidades del proceso de estabilización y asociación, incluida la cooperación regional. Se mantendrán consultas informales con los países y, según convenga, con la comunidad internacional en sentido más amplio para preparar las asociaciones europeas.

(6) Las asociaciones europeas, que se actualizarán según se considere oportuno, son necesarias para ayudar a los países de los Balcanes Occidentales a prepararse para la adhesión dentro de un marco coherente y a elaborar planes con calendarios de las reformas y detalles en cuanto a las medidas que dichos países se proponen aplicar para conseguir una mayor integración en la Unión Europea.

(7) Convendría que la asistencia comunitaria se centrase en los problemas que se definan en el marco de las asociaciones europeas, que orientarán acerca de la asistencia financiera y se ajustarán a principios, prioridades y condiciones determinados.

(8) La asistencia comunitaria a los países de los Balcanes Occidentales en el marco del proceso de estabilización y asociación se prestará mediante los instrumentos financieros oportunos, en especial el Reglamento (CE) n° 2666/2000 del Consejo, de 5 de diciembre de 2000, relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (2), por lo que el presente Reglamento no tendrá una incidencia financiera.

(9) La programación de los recursos financieros de la asistencia comunitaria se basará en las prioridades de las asociaciones europeas y se decidirá con arreglo a los procedimientos establecidos en los instrumentos financieros correspondientes.

(10) Las revisiones de las prioridades de las asociaciones europeas pueden tener efectos políticos de importancia en las relaciones con los países de los Balcanes Occidentales. Por ello es conveniente que el Consejo adopte los principios, las prioridades y las condiciones aplicables a cada una de ellas.

(11) El seguimiento adecuado de las asociaciones europeas se llevará a cabo en el marco de los mecanismos establecidos en el proceso de estabilización y asociación, en particular en los informes anuales sobre este último.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establecerán asociaciones europeas con la Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la ex República Yugoslava de Macedonia y Serbia y Montenegro, incluido Kosovo, tal y como se define en la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 10 de junio de 1999, (en lo sucesivo, "los socios"). Las asociaciones europeas constituirán el marco en el que se inscribirán las prioridades resultantes del análisis de las distintas situaciones de los socios, en las que se centrará la preparación para una mayor integración en la Unión Europea, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Europeo y los avances logrados en el desarrollo del proceso de estabilización y asociación, incluidos, si procede, los acuerdos de estabilización y asociación, y en especial la cooperación regional.

Artículo 2

El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, los principios, las prioridades y las condiciones de las asociaciones europeas, así como cualquier ajuste posterior.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

B. Cowen

______________

(1) Dictamen emitido el 10 de marzo de 2004 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(2) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2415/2001 (DO L 327 de 12.12.2001, p. 3).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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