Reglamento (CE) nº 530/2008 de la Comisión, de 12 de junio de 2008, por el que se establecen medidas de emergencia aplicables a los atuneros cerqueros que capturan atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2008-81078
Número oficial:
DOUE-L-2008-81078
Publicación:
13/06/2008
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 40/2008 del Consejo, de 16 de enero de 2008, por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias, y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2), fija la cantidad de atún rojo que pueden capturar en 2008 los buques comunitarios en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo.

(2) El Reglamento (CE) no 446/2008 de la Comisión, de 22 de mayo de 2008, que adapta determinadas cuotas de atún rojo en 2008 de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), modifica la cantidad de atún rojo que pueden capturar en 2008 los buques comunitarios en el Océano Atlántico, a este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo.

(3) El Reglamento (CE) no 1559/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y se modifica el Reglamento (CE) no 520/2007 (4), requiere a los Estados miembros que notifiquen a la Comisión las cuotas asignadas a cada uno de sus buques de más de 24 metros de eslora.

(4) La política pesquera común tiene por objeto garantizar la viabilidad a largo plazo del sector pesquero mediante una explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos basada en el principio de precaución.

(5) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002, «si existen pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos», la Comisión puede adoptar medidas de emergencia por un período máximo de seis meses.

(6) Los datos de que dispone la Comisión y la información recogida por sus inspectores durante las visitas realizadas a los Estados miembros interesados indican que el 16 de junio de 2008 se considerarán agotadas las posibilidades de pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo asignadas a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta o están registrados en esos países, y que el 23 de junio de 2008 se considerarán agotadas las posibilidades de pesca de esa misma población asignadas a los atuneros cerqueros que enarbolan pabellón de España o están registrados en ese país.

(7) Según el Comité Científico de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), el exceso de capacidad de la flota es el principal factor capaz de conducir a la drástica disminución de la población de atún rojo del Atlántico oriental y del Mar Mediterráneo.

En efecto, el exceso de capacidad de la flota conlleva un elevado riesgo de faenar por encima de los niveles autorizados.

Además, la capacidad de captura diaria de un solo atunero cerquero es tan elevada que se alcanza o rebasa con gran rapidez el nivel de capturas autorizado.

Dadas las circunstancias, toda práctica de sobrepesca por parte de la mencionada flota supone una grave amenaza para la conservación de la población de atún rojo.

(8) Durante la campaña de pesca de atún rojo de 2008, la Comisión ha supervisado muy de cerca el cumplimiento, por parte de los Estados miembros, de todos los requisitos contenidos en las normas comunitarias pertinentes.

Los datos de que dispone y la información obtenida por los inspectores comunitarios ponen de manifiesto que los Estados miembros afectados no han dado pleno cumplimiento a los requisitos del Reglamento (CE) no

1559/2007.

_____________

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(2) DO L 19 de 23.1.2008, p. 1.

(3) DO L 134 de 23.5.2008, p. 11.

(4) DO L 340 de 22.12.2007, p. 8.

(9) Es por lo tanto necesario que la Comisión prohíba, a partir del 16 de junio de 2008, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta o estén registrados en esos países, y, a partir del 23 de junio de 2008, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España o estén registrados en ese país.

(10) Para aumentar la eficacia de estas medidas dirigidas a alejar la grave amenaza que se cierne sobre la conservación de la población de atún rojo, deberá asimismo instarse a los agentes económicos comunitarios a que no acepten operación alguna de desembarque, enjaulamiento con fines de engorde o de cría o transbordo de atún rojo capturado por atuneros cerqueros en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mediterráneo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda prohibida, a partir del 16 de junio de 2008, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de Grecia, Francia, Italia, Chipre y Malta o estén registrados en esos países.

A partir de esa misma fecha, quedará asimismo prohibido conservar a bordo, enjaular para su engorde o su cría, transbordar, transferir o desembarcar peces de esa población capturados por los citados buques.

Artículo 2

Queda prohibida, a partir del 23 de junio de 2008, la pesca de atún rojo en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo por parte de los atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España o estén registrados en ese país.

A partir de esa misma fecha, quedará asimismo prohibido conservar a bordo, enjaular para su engorde o su cría, transbordar, transferir o desembarcar peces de esa población capturados por los citados buques.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los agentes económicos de la Comunidad no aceptarán, a partir del 16 de junio de 2008, operación alguna de desembarque, enjaulamiento con fines de engorde o de cría o transbordo en aguas o puertos comunitarios de atún rojo capturado por atuneros cerqueros en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mediterráneo.

2. Estará permitido desembarcar, enjaular con fines de engorde o de cría o transbordar en aguas o puertos comunitarios atún rojo capturado hasta el 23 de junio de 2008 en el Océano Atlántico, al este del meridiano 45 °O, y en el Mar Mediterráneo por atuneros cerqueros que enarbolen pabellón de España.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2008.

Por la Comisión

Joe BORG

Miembro de la Comisión

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