Reglamento (CE) nº 511/2006 del Consejo, de 27 de marzo de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1531/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios entre otros de la República Popular China.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2006-80562
Número oficial:
DOUE-L-2006-80562
Publicación:
31/03/2006
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) En agosto de 2002, por medio del Reglamento (CE) no 1531/2002 (2), el Consejo estableció un derecho definitivo antidumping sobre las importaciones de receptores de televisión en color (en adelante denominado «el producto afectado») procedentes entre otros de la República Popular China.

(3) En consecuencia, las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China del tipo cubierto por el compromiso y producido por las empresas signatarias (en lo sucesivo, «el producto objeto del compromiso»), quedaron exentas de los derechos antidumping definitivos.

B. INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO

(4) El compromiso que ofrecieron las empresas les obliga, entre otras cosas, a exportar el producto objeto del compromiso al primer cliente independiente de la Comunidad a unos precios mínimos de importación iguales o superiores a los niveles fijados y a respetar los límites cuantitativos establecidos en el compromiso. Estos precios mínimos eliminan el efecto perjudicial del dumping.

(5) Para asegurar el cumplimiento del compromiso, la CCCME y las empresas también aceptaron facilitar toda la información que la Comisión considerara necesaria y que se efectuaran visitas de inspección in situ de sus locales a fin de verificar la exactitud y veracidad de los datos incluidos en los informes trimestrales mencionados.

(6) Tal y como se recoge en el considerando 239 del Reglamento (CE) no 1531/2002, el compromiso señala de forma específica que el incumplimiento del mismo por parte de cualquiera de las empresas o de la CCCME se considerará como incumplimiento del compromiso por parte de todos los signatarios del mismo. La falta de cooperación con la Comisión Europea en el control del cumplimiento del compromiso se considera incumplimiento del mismo.

(7) A este respecto, la Comisión solicitó llevar a cabo visitas de inspección in situ en los locales de la CCCME y de las dos empresas que registran el mayor volumen de ventas declarado del producto afectado, esto es, Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd y Konka Group Co., Ltd. La Comisión envió cartas de aviso de las visitas de inspección a la CCCME, a Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd y a Konka Group Co., Ltd en las que indicaba las fechas de las inspecciones in situ. La CCCME y Xiamen Overseas Chinese Electronic Co., Ltd confirmaron la aceptación de la visita de inspección solicitada por la Comisión. Sin embargo, Konka Group Co., Ltd no quiso aceptar la visita de inspección in situ, rompiendo de esta forma el compromiso.

(8) La Decisión 2006/258/CE de la Comisión (4) establece detalladamente la naturaleza de los incumplimientos detectados.

(9) Ante el incumplimiento, la Comisión ha retirado la aceptación del compromiso ofrecido por las empresas junto con la CCCME a través de su Decisión 2006/258/CE. Por consiguiente, en adelante se impondrá un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto afectado exportado a la Comunidad por las empresas en cuestión.

_____________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 231 de 29.8.2002, p. 1.

(3) DO L 231 de 29.8.2002, p. 42.

(4) Véase la página 63 del presente Diario Oficial.

(10) De acuerdo con lo establecido en el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, el tipo del derecho antidumping se establecerá de acuerdo con los hechos demostrados durante la investigación que dio lugar al compromiso. Como quiera que dicha investigación concluyó con la determinación final de dumping y del consiguiente perjuicio mediante el Reglamento (CE) no 1531/2002, se considera apropiado establecer el tipo de derecho antidumping definitivo en el nivel y la modalidad impuestos por dicho Reglamento, a saber, el 44,6 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.

C. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE)

No 1531/2002

(11) Habida cuenta de lo anterior, el Reglamento (CE) no 1531/2002 debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1531/2002 queda modificado como sigue:

1) quedan derogados el artículo 3, el anexo I y el anexo II; 2) los artículos 4 y 5 pasan a ser los artículos 3 y 4.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

H. GORBACH

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