LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) n o 509/2006 y en aplicación del artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, la solicitud de registro de la denominación «Olej rydzowy», presentada por Polonia, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea ( 2 ).
(2) Habida cuenta de que no se ha notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 509/2006, esta denominación debe registrarse.
(3) No se ha solicitado la protección prevista en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 509/2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 93 de 31.3.2006, p. 1.
( 2 ) DO C 244 de 25.9.2008, p. 27.
ANEXO
Productos del anexo I del Tratado CE destinados a la alimentación humana
Clase 1.5. Aceites y materias grasas (mantequilla, margarina, aceites, etc.)
Olej rydzowy (ETG)