Reglamento (CE) nº 505/2009 de la Comisión, de 15 de junio de 2009, por el que se ajustan las cantidades de entrega obligatoria de azúcar de caña que han de importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/2009 y en el que comenzará el 1 de julio de 2009.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2009-81077
Número oficial:
DOUE-L-2009-81077
Publicación:
16/06/2009
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 153, apartado 4, en conexión con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 12 del Reglamento (CE) n o 950/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y acuerdos preferenciales ( 2 ), regula, para las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India, la forma de determinar las cantidades de entrega obligatoria libres de derechos de los productos del código NC 1701, expresadas en equivalente de azúcar blanco.

(2) Esas cantidades quedaron fijadas provisionalmente en el Reglamento (CE) n o 403/2008 de la Comisión, de 6 de mayo de 2008, por el que se determinan, con carácter provisional, las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/2009 ( 3 ), y en el Reglamento (CE) n o 1088/2008 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2008, por el que se determinan, con carácter provisional, las entregas obligatorias de azúcar de caña que deben importarse en virtud del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009 ( 4 ).

(3) El artículo 7, apartados 1 y 2, del Protocolo ACP establece disposiciones para los casos en que un Estado ACP no pueda entregar la cantidad que se haya acordado para él.

(4) Las autoridades competentes de Barbados, Congo, Jamaica, Mauricio, Tanzania y Trinidad y Tobago han informado a la Comisión de que no les será posible entregar en su totalidad las cantidades que tenían asignadas para los dos períodos de entrega aquí considerados.

(5) Tras celebrar consultas con los Estados ACP interesados, la reasignación de las cantidades que falten por entregar debe llevarse a cabo durante el período de entrega 2008/2009.

(6) Las cantidades de entrega obligatoria del período de entrega 2008/2009 y del que comenzará el 1 de julio de 2009 deben ajustarse de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, apartado 2, letra c), y apartado 4, del Reglamento (CE) n o 950/2006 y han de derogarse en consecuencia los Reglamentos (CE) n o 403/2008 y (CE) n o 1088/2008.

(7) El artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 950/2006 dispone que su apartado 1 no se aplique a las cantidades que se hayan reasignado en virtud del artículo 7, apartados 1 o 2, del Protocolo ACP. Las cantidades reasignadas en el marco del presente Reglamento deberían importarse por tanto antes del 30 de junio de 2009. Tal reasignación, sin embargo, contempla también la transferencia de cantidades desde el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009. Por ello, la flexibilidad que ofrece el artículo 14, apartado 1, del citado Reglamento (CE) n o 950/2006 ha de aplicarse asimismo a las cantidades reasignadas en virtud del presente Reglamento.

(8) De conformidad con el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, los certificados de importación de azúcar para refinar deben expedirse únicamente para las refinerías a tiempo completo, siempre que las cantidades en cuestión no sean superiores a las que puedan importarse en el marco de las necesidades tradicionales de suministro a las que se refiere su apartado 1.

No obstante, por disposición del artículo 155 de ese mismo Reglamento, la Comisión puede adoptar medidas que supongan una excepción a lo dispuesto en su artículo 153, apartado 3, con el fin de garantizar que el azúcar ACP/India se importe en la Comunidad de acuerdo con las condiciones establecidas en el Protocolo ACP y en el Acuerdo con la India. En el caso del período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009, teniendo en cuenta la reducción de precios que registrará el 1 de octubre de ese año el azúcar de caña en bruto importado, tales condiciones solo podrán cumplirse si todos los operadores pueden tener acceso a los certificados de importación de azúcar para refinar. Es necesario por ello admitir una excepción al artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 950/2006, que limita a las refinerías a tiempo completo la presentación de las solicitudes de esos certificados.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

_________________________________

( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 178 de 1.7.2006, p. 1.

( 3 ) DO L 120 de 7.5.2008, p. 6.

( 4 ) DO L 297 de 6.11.2008, p. 12.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se ajustan de la forma que se indica en el anexo las cantidades de productos del código NC 1701, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, que cada uno de los países exportadores afectados está obligado a entregar en el período de entrega 2008/2009 y en el que comenzará el 1 de julio de 2009 para las importaciones originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 950/2006, el apartado 1 de ese mismo artículo se aplicará a las cantidades reasignadas en virtud del presente Reglamento que se importen después del 30 de junio de 2009.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 950/2006, en el caso de las cantidades de entrega obligatoria del período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009, todos los solicitantes que cumplan las condiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) n o 1301/2006 de la Comisión ( 1 ) podrán presentar solicitudes de certificados de importación de azúcar para refinar en el Estado miembro en el que se hallen registrados a efectos del IVA.

Artículo 4

Quedan derogados los Reglamentos (CE) n o 403/2008 y (CE) n o 1088/2008.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2009.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_________________________

( 1 ) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

ANEXO

Cantidades de entrega obligatoria, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, para las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega 2008/2009:

País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India

Cantidades de entrega obligatoria en 2008/2009

Barbados

25 491,36

Belice

72 069,06

Congo

5 213,50

Costa de Marfil

10 695,41

Fiyi

169 837,06

Guyana

166 683,92

India

10 485,19

Jamaica

101 765,52

Kenia

4 979,51

Madagascar

10 766,70

Malawi

44 331,43

Mauricio

456 811,21

Mozambique

22 517,62

Uganda

0,00

San Cristóbal y Nieves

0,00

Surinam

0,00

Suazilandia

171 933,98

Tanzania

0,00

Trinidad y Tobago

12 265,90

Zambia

25 322,72

Zimbabue

56 685,68

Total

1 367 855,75

Cantidades de entrega obligatoria, expresadas en toneladas de equivalente de azúcar blanco, para las importaciones de azúcar preferencial originarias de los países signatarios del Protocolo ACP y del Acuerdo con la India en el período de entrega que comenzará el 1 de julio de 2009:

País signatario del Protocolo ACP/Acuerdo con la India

Cantidades de entrega obligatoria en el período que comenzará el 1 de julio de 2009

Barbados

8 024,35

Belice

11 670,03

Congo

2 546,53

Costa de Marfil

2 546,53

Fiyi

41 337,08

Guyana

41 282,85

India

2 500,00

Jamaica

30 558,58

Kenia

1 250,00

Madagascar

2 690,00

Malawi

5 206,10

Mauricio

122 757,63

Mozambique

1 500,00

Uganda

0,00

San Cristóbal y Nieves

0,00

Surinam

0,00

Suazilandia

29 461,13

Tanzania

1 941,63

Trinidad y Tobago

10 937,75

Zambia

1 803,75

Zimbabue

7 556,20

Total

325 570,14

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Otros 27/04/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Recomendación (UE) 2026/1035 de la Comisión, de 29 de abril de 2026, sobre el establecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE.

Recomendación 08/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

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