LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 140/2008 del Consejo, de 19 de noviembre de 2007, sobre determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra, y de aplicación del Acuerdo interino entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (1), y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de estabilización y asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de estabilización y asociación »), se firmó en Luxemburgo el 15 de octubre de 2007. Este Acuerdo se halla en proceso de ratificación.
(2) El 15 de octubre de 2007, el Consejo celebró un Acuerdo interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Montenegro, por otra (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo interino»), el cual se aprobó mediante la Decisión 2007/855/CE del Consejo, de 15 de octubre de 2007 (3). El Acuerdo interino prevé la pronta entrada en vigor de las disposiciones sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio del Acuerdo de estabilización y asociación. El Acuerdo interino entra en vigor el 1 de enero de 2008.
(3) El Acuerdo de estabilización y asociación y el Acuerdo interino disponen que pueden importarse en la Comunidad con derechos de aduana nulos o reducidos, dentro de unos contingentes arancelarios, determinados pescados y productos de la pesca originarios de la República de Montenegro.
(4) Los contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo interino y en el Acuerdo de estabilización y asociación son anuales y se establecen por un período indeterminado.
Es necesario abrir los contingentes arancelarios comunitarios correspondientes a 2008 y los años siguientes y establecer un sistema de gestión común.
(5) La gestión común debe garantizar el acceso igual y permanente de todos los importadores de la Comunidad a los contingentes y la aplicación sin interrupción de los derechos aplicables a estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento de dichos contingentes.
Para garantizar la eficacia del sistema, procede autorizar a los Estados miembros para que utilicen las cantidades necesarias de los contingentes que correspondan a las importaciones reales. Hace falta una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá poder controlar, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros. Por razones de rapidez y eficacia, la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debería hacerse, en la medida de lo posible, por vía electrónica.
(6) Por consiguiente, los contingentes abiertos al amparo del presente Reglamento deben gestionarse conforme al sistema de gestión de las preferencias arancelarias dentro de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de aduana que se establece en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (4).
(7) Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de estabilización y asociación y el Acuerdo interino, los volúmenes de los contingentes arancelarios de las preparaciones y conservas de sardinas y de las preparaciones y conservas de anchoas se aumentarán a 250 toneladas desde el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la entrada en vigor del Acuerdo interino, siempre que se haya utilizado, a más tardar el 31 de diciembre de dicho año, el 80 % como mínimo del contingente arancelario precedente.
De aplicarse, los volúmenes de los contingentes incrementados seguirán aplicándose mientras las partes en el Acuerdo de estabilización y asociación y en el Acuerdo interino no acuerden otra cosa.
(8) Puesto que el Acuerdo interino entra en vigor el 1 de enero de 2008, procede que el presente Reglamento se aplique desde la misma fecha y se siga aplicando después de la entrada en vigor del Acuerdo de estabilización y asociación.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
______________
(1) DO L 43 de 19.2.2008, p. 1.
(2) DO L 345 de 28.12.2007, p. 2.
(3) DO L 345 de 28.12.2007, p. 1.
(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El pescado y los productos de la pesca originarios de Montenegro que figuran en el anexo que se despachen a libre práctica en la Comunidad se beneficiarán de una exención de derechos o de un derecho reducido dentro de los niveles y los límites de los contingentes arancelarios comunitarios anuales que se indican en el anexo.
Para poder beneficiarse de estos derechos preferenciales, deberá acompañar a los productos correspondientes una prueba de origen conforme a lo dispuesto en el Protocolo 3 del Acuerdo interino con Montenegro o en el Protocolo 3 del Acuerdo de estabilización y asociación con Montenegro.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. Las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión relativas a la gestión de los contingentes arancelarios se realizarán, en la medida de lo posible, por vía electrónica.
Artículo 3
1. Los contingentes arancelarios de las preparaciones y conservas de sardinas y de las preparaciones y conservas de anchoas que se contemplan en el anexo con los números de orden 09.1524 y 09.1525 se aumentarán a 250 toneladas desde el 1 de enero de 2012 para 2012 y los años siguientes.
2. El aumento contemplado en el apartado 1 será de aplicación únicamente si el 80 % como mínimo de los volúmenes de los contingentes arancelarios abiertos durante el año precedente se han utilizado durante el cuarto año siguiente al de la entrada en vigor del Acuerdo interino.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2008.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2008.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
ANEXO
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto descriptivo de los productos que figura en este anexo tendrá un valor meramente indicativo, y el régimen preferencial se aplicará por tanto a todos los productos que estén cubiertos por los códigos NC indicados. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
PESCADO Y PRODUCTOS DE LA PESCA
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 6