Reglamento (CE) nº 493/2005 del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2005-80548
Número oficial:
DOUE-L-2005-80548
Publicación:
31/03/2005
Departamento:
Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En la nomenclatura combinada, establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), los códigos NC correspondientes a los videomonitores son los 8471 y 8528.

(2) La clasificación de los videomonitores en un código distinto del 8528 exige que se cumplan determinadas condiciones.

La convergencia de la tecnología de la información, la electrónica de consumo y las nuevas tecnologías ha creado una situación en la que, a la hora de clasificar los videomonitores, se está haciendo imposible determinar, ateniéndose solamente a las características técnicas, el propósito principal de un monitor concreto. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se desprende que la clasificación no puede estar basada en la utilización real. La clasificación correcta de cada producto debe basarse en datos objetivos y cuantificables. En estos momentos resulta imposible establecer criterios inequívocos que cumplan este requisito.

(3) Los datos comerciales indican que, actualmente, los videomonitores con tecnología de cristal líquido, con una medición diagonal de pantalla de dimensión no superior a 48,5 cm y de formato 4:3 o 5:4, se utilizan principalmente como unidades de salida de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos. Sin embargo, con frecuencia tales monitores pueden también reproducir imágenes de vídeo procedentes de una fuente distinta a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y, por lo tanto, no cumplen el requisito de estar destinados exclusiva o principalmente a utilizarse con este tipo de máquinas. Dichos monitores en consecuencia no están regulados por el Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información (2) o por la Comunicación sobre su aplicación, aprobados ambos por la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (3).

(4) Redunda en interés de la Comunidad suspender totalmente, por un período limitado, los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común para los videomonitores con tecnología de cristal líquido, con una medición diagonal de pantalla no superior a 48,5 cm y formato 4:3 o 5:4, clasificables en el código NC 8528 21 90. La presente medida debe, pues, expirar el 31 de diciembre de 2006, a menos que el Consejo decida prorrogarla.

(5) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2658/87 en consecuencia.

(6) Dado que la modificación introducida por el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que la Nomenclatura Combinada para 2005, establecida en el Reglamento (CE) no 1810/2004 de la Comisión (4), del Consejo, el presente Reglamento debe entrar en vigor inmediatamente y ser aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el capítulo 85, sección XVI de la parte 2, Cuadro de los derechos de aduana, del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, el texto en la columna 3, relativa al código NC 8528 21 90, se sustituirá por el texto siguiente:

«14 (*)

___________

(*) Derechos aduaneros suspendidos, con carácter autónomo, hasta el 31 de diciembre de 2006, para los videomonitores con una medición diagonal de pantalla no superior a 48,5 cm y de formato 4:3 o 5:4 (códigos TARIC 8528 21 90 30).».

__________________________________________

(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1989/2004 de la Comisión (DO L 344 de 20.11.2004, p. 5).

(2) DO L 155 de 12.6.1997, p. 3.

(3) DO L 155 de 12.6.1997, p. 1.

(4) DO L 327 de 30.10.2004, p. 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

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