LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, y en aplicación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 510/2006, la solicitud de registro presentada por Polonia de la denominación «Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich», la solicitud de registro presentada por Grecia de la denominación «Σταφίδα Ζακύνθου» (Stafida Zakynthou) y la solicitud de registro presentada por la República Checa de la denominación «Chodské pivo» han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).
(2) Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) nº 510/2006, procede registrar las denominaciones citadas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Quedan registradas las denominaciones que figuran en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 417/2008 (DO L 125 de 9.5.2008, p. 27).
(2) DO C 179 de 1.8.2007, p. 15
ANEXO
1. Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:
Categoría 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)
POLONIA
Miód wrzosowy z Borów Dolnośląskich (IGP)
Categoría 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados
GRECIA
Σταφίδα Ζακύνθου (Stafida Zakynthou) (DOP)
2. Alimentos a los que se hace referencia en el anexo I del Reglamento:
Categoría 2.1. Cerveza
REPÚBLICA CHECA
Chodské pivo (IGP).