Reglamento (CE) nº 479/2004 de la Comisión, de 15 de marzo de 2004, por el que se fijan las cantidades de tabaco crudo que pueden transferirse a otro grupo de variedades, en el marco del umbral de garantía, para la cosecha de 2004 en Italia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-2004-80499
Número oficial:
DOUE-L-2004-80499
Publicación:
16/03/2004
Departamento:
Unión Europea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92 instauró un régimen de cuotas para los distintos grupos de variedades de tabaco. Las cuotas individuales se han distribuido entre los productores en función de los umbrales de garantía de la cosecha de 2004 que se fijan en el anexo II del Reglamento (CE) n° 546/2002 del Consejo, de 25 de marzo de 2002, por el que se fijan por grupos de variedades y por Estados miembros las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2075/92 (2). En virtud del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2075/92, la Comisión puede autorizar a los Estados miembros a transferir cantidades del umbral de garantía entre grupos de variedades, a condición de que esas transferencias previstas entre grupos de variedades no den lugar a ningún gasto suplementario a cargo del FEOGA y no impliquen aumento alguno del umbral de garantía global de cada Estado miembro.

(2) Habida cuenta de que se cumple esta condición, procede autorizar dicha transferencia en los Estados miembros que la han solicitado.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la cosecha de 2004, los Estados miembros quedan autorizados para transferir cantidades de un grupo de variedades a otro, antes de la fecha límite de celebración de contratos de cultivo fijada en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2848/98 de la Comisión (3), según se indica en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2319/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 17).

(2) DO L 84 de 28.3.2002, p. 4.

(3) DO L 358 de 31.12.1998, p. 17.

ANEXO

Cantidades del umbral de garantía que cada Estado miembro puede transferir de un grupo de variedades a otro grupo de variedades

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

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