LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Se puede exigir a los fabricantes e importadores de determinadas sustancias incluidas en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas (2) que presenten la información adicional de la que dispongan y/o que sometan dichas sustancias a pruebas, cuando existan razones válidas para considerar que presentan un riesgo grave para las personas o para el medio ambiente. Las sustancias que son persistentes, bioacumulativas y tóxicas pueden presentar este riesgo.
(2) Por consiguiente, se debe exigir a los fabricantes e importadores en cuestión que faciliten a la Comisión la información que posean en relación con dichas sustancias.
(3) Asimismo, se les debe exigir que sometan a pruebas estas sustancias, que elaboren un informe al respecto y que lo remitan a la Comisión, junto con los resultados de las pruebas.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 793/93.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los fabricantes e importadores de una o varias sustancias que puedan ser persistentes, bioacumulativas y tóxicas, incluidas en el Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas, y que figuran en el anexo del presente Reglamento, facilitarán a la Comisión la información que se especifica en el anexo en los plazos previstos en el mismo. Someterán cada una de estas sustancias a las pruebas indicadas en el anexo, de conformidad con los protocolos especificados en el mismo.
Transmitirán además a la Comisión un informe sobre cada prueba, incluidos los resultados de las mismas, dentro de los plazos establecidos en el anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2008.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 84 de 5.4.1993, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(2) DO C 146 A de 15.6.1990, p. 1.
ANEXO
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9